2/15/2014

DECRETO SUPREMO N° 001-2014-TR Reglamento del Decreto Legislativo N° 1169, que establece la

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1169, que establece la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que ESSALUD notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados por deuda no tributarias a las empresas del Sistema Financiero DECRETO SUPREMO N° 001-2014-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1169 establece que las Empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el "Sistema de embargo
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1169, que establece la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que ESSALUD notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados por deuda no tributarias a las empresas del Sistema Financiero
DECRETO SUPREMO N° 001-2014-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1169
establece que las Empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el "Sistema de embargo por medios telemáticos" mediante el cual el Seguro Social de Salud - ESSALUD notificará las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros y los actos vinculados a dicho embargo;

Que, conforme al Decreto Legislativo N° 1169, el Sistema de embargo por medios telemáticos también será usado para que las Empresas del Sistema Financiero cumplan con informar al Seguro Social de Salud -ESSALUD las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se requieran;

Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1169
establece que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se expedirá las normas reglamentarias necesarias para su aplicación en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir su vigencia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1169;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones Al presente decreto supremo se aplican las definiciones previstas en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1169, así como las siguientes:
a) Firma Digital: es aquella firma electrónica que utiliza una técnica criptográfica asimétrica basada en el uso de un par de claves únicas, asociada a una clave privada y a una clave pública, relacionadas matemáticamente entre sí, la cual brinda seguridad en las transacciones cifradas entre el servidor web del Seguro Social de Salud - ESSALUD y navegadores clientes. Asimismo, la firma digital garantiza la identificación del signatario y la integridad del contenido; de igual manera permite detectar cualquier modificación ulterior.
b) Resolución Coactiva de Retención de Fondos:
es la resolución que emite el Ejecutor Coactivo con el fin de trabar embargo en forma de retención u ordenar acciones relacionadas a dicha actuación.
c) Sistema de Intermediación Digital: es el sistema web que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no rechazo, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma digital, autenticación y canales seguros.
d) Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD: es el sistema informático, disponible por Internet, que permite realizar operaciones por vía electrónica entre las Empresas del Sistema Financiero Nacional y ESSALUD.

Artículo 2.- Componentes del Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD
El Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD está compuesto por:
a) El Módulo de notificación por vía electrónica, desarrollado por ESSALUD para notificar las Resoluciones Coactivas de Retención de Fondos. La notificación por vía electrónica garantiza fecha y hora ciertas de entrega del documento al destinatario.
b) El Módulo de comunicación del Sistema Financiero, aplicativo desarrollado por ESSALUD para que las Empresas del Sistema Financiero Nacional comuniquen los montos retenidos al deudor cuya obligación está en cobranza coactiva o la imposibilidad de la retención, así como otras comunicaciones que ordene el Ejecutor Coactivo.

Artículo 3.- Del Módulo de notificación por vía electrónica El Módulo de notificación por vía electrónica a que se refiere el literal a) del artículo 2 del presente decreto supremo cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:
a) Firma Digital, para lo cual se utiliza los certificados digitales emitidos por entidades de certificación acreditadas, reguladas por la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
b) Uso de un Sistema de Intermediación Digital, cada vez que ESSALUD notifique las Resoluciones Coactivas de Retención de Fondos a las Empresas del Sistema Financiero Nacional. El Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD emite una constancia de notificación que se podrá imprimir o guardar.

Artículo 4.- Sobre la Resolución Coactiva de Retención de Fondos La Resolución Coactiva de Retención de Fondos contiene los requisitos señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley 26979, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.

Artículo 5.- Implementación y funcionamiento a cargo de las Empresas del Sistema Financiero Nacional a) Las Empresas del Sistema Financiero Nacional, a efectos de la implementación del Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD, deben contar con una conexión de internet y el código de usuario proporcionado por ESSALUD.
b) Las Empresas del Sistema Financiero Nacional deben mantener en funcionamiento permanente el Sistema de embargo por medios telemáticos de ESSALUD, para lo cual deben cumplir con lo previsto en el literal a) del presente artículo.

Artículo 6.- De la comunicación y entrega del monto retenido o de la imposibilidad de retener a) Las Empresas del Sistema Financiero Nacional, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que surte efectos la notificación de la Resolución Coactiva de Retención de Fondos, conforme a las condiciones establecidas para dichos efectos en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N°1169, deben informar el importe retenido o la imposibilidad de retener a través del Módulo de comunicación del Sistema Financiero.
b) La entrega del monto retenido por parte de las Empresas del Sistema Financiero Nacional se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de efectuada la comunicación a que se refiere el literal a) del presente artículo, salvo que en el mismo plazo se hubiera notificado a través del Módulo de notificación por vía electrónica la resolución que levanta el embargo en forma de retención.

Artículo 7.- Facultad de ESSALUD para el desarrollo del Sistema de embargo por medios telemáticos ESSALUD aprueba las condiciones y requisitos técnicos para la implementación del Sistema de embargo por medios telemáticos.

Artículo 8.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1051301-12
{E}TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Modifican y revocan parcialmente permiso de operación de servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo otorgado mediante R.D. N° 444-2011-MTC/12 a Sky Airline S.A.
{N}RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 024-2014-MTC/12
Lima, 28 de enero de 2014
Vistas las solicitudes de SKY AIRLINE S.A. sobre Modificación y revocatoria parcial de Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de pasajeros, carga y correo;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 444-2011-MTC/12 del 06 de diciembre del 2011, modificada mediante Resolución Directoral N° 054-2012-MTC/12
del 21 de febrero del 2012, Resolución Directoral N° 230-2012-MTC/12 del 12 de julio del 2012, Resolución Directoral N° 100-2013-MTC/12 del 12 de marzo del 2013 y Resolución Directoral N° 543-2013-MTC/12 del 03 de octubre del 2013, se otorgó a SKY AIRLINE S.A.
la Renovación y Modificación de Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de pasajeros, carga y correo, por el plazo de cuatro (04)
años, hasta el 04 de noviembre del 2014;

Que, con documento de Registro N° 153178 del 19 de octubre del 2013, SKY AIRLINE S.A. solicitó la Modificación de su Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo, a fin de incrementar cuatro (04) frecuencias semanales a las otorgadas en la ruta SANTIAGO – LIMA
Y VV., totalizando once (11) frecuencias semanales en dicha ruta;

Que, según los términos del Memorando N° 1763-2013-MTC/12.LEG, Memorando N° 078-2013-MTC/12.POA e Informe N° 380-2013-MTC/12.07, emitidos por las áreas competentes de la Dirección General de Aeronáutica Civil y que forman parte de la presente Resolución Directoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° numeral 2) de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; se considera pertinente atender lo solicitado al haber cumplido la recurrente con lo establecido en la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Peru, su Reglamento; y, demás disposiciones legales vigentes;

Que, de otro lado, mediante Oficio N° 838-2013-MTC/12.07 la DGAC autorizó la suspensión de las operaciones de SKY AIRLINE S.A. hacia Arequipa, desde el 26 de julio del 2013 y por el plazo máximo permitido por Ley;

Que, el artículo 213° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, establece que cuando un explotador de servicio de transporte aéreo regular, nacional o internacional solicita la suspensión total o parcial de sus operaciones, la DGAC puede autorizarla por un término máximo de 90 días calendario, plazo que puede ser prorrogado por un período similar. Vencido el plazo otorgado de suspensión y de no reanudarse las operaciones la DGAC procede a revocar el permiso de operación en la parte que corresponda, caso en el que no es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 211° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil;

Que, con documento de Registro N° 151058 del 16
de octubre del 2013, SKY AIRLINE S.A. comunicó la cancelación definitiva de sus operaciones hacia la ciudad de Arequipa;

Que, según los términos del Memorando N° 1652-2013-MTC/12.LEG considerando que SKY AIRLINE S.A. ha comunicado la cancelación definitiva de sus operaciones hacia la ciudad de Arequipa y habiéndose vencido el plazo otorgado de suspensión, se configura el supuesto contemplado en el artículo 213° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, siendo procedente la revocatoria parcial del Permiso de Operación de SKY AIRLINE S.A. en la ruta
SANTIAGO – ANTOFAGASTA Y/O ARICA – AREQUIPA Y
VV. con dos (02) frecuencias semanales;

Que, SKY AIRLINE S.A. cuenta con la designación correspondiente emitida por la Autoridad Aeronáutica Civil de Chile, para efectuar servicios de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo;

Que, en aplicación del Artículo 9°, Literal g) de la Ley N° 27261, la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender o revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva;

Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;

Estando a lo dispuesto por la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MODIFICAR y REVOCAR P ARCIALMENTE
-en los extremos pertinentes- el artículo 1° del Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Regular Internacional de pasajeros, carga y correo otorgado a SKY
AIRLINE S.A. mediante Resolución Directoral N° 444-2011-MTC/12 del 06 de diciembre del 2011, modificada mediante Resolución Directoral N° 054-2012-MTC/12 del 21 de febrero del 2012, Resolución Directoral N° 230-2012-MTC/12 del 12
de julio del 2012, Resolución Directoral N° 100-2013-MTC/12
del 12 de marzo del 2013 y Resolución Directoral N° 543-2013-MTC/12 del 03 de octubre del 2013, de conformidad con el "Memorándum de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República del Perú y la República de Chile", de fecha 07 de abril del 2011 ratificado mediante Resolución Ministerial N° 412-2011-MTC/02 y; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, quedando redactado de la siguiente forma:

RUTAS, FRECUENCIAS Y DERECHOS
AEROCOMERCIALES:
- SANTIAGO – LIMA y vv., once (11) frecuencias semanales.
- SANTIAGO – ANTOFAGASTA – LIMA Y VV., siete (07) frecuencias semanales.

Artículo 2°.- Los demás términos de la Resolución Directoral N° 444-201 1-MTC/12, Resolución Directoral N° 054-2012-MTC/12, Resolución Directoral N° 230-2012-MTC/12, Resolución Directoral N° 100-2013-MTC/12 y Resolución Directoral N° 543-2013-MTC/12, continúan vigentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER BENJAMÍN HURTADO GUTIÉRREZ
Director General de Aeronáutica Civil (e)

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