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DECRETO SUPREMO N° 028-2014-EF Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece
2/15/2014
DECRETO SUPREMO N° 028-2014-EF Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece
Modifican Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF DECRETO SUPREMO N° 028-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo N° 1126 se establecieron las medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias
DECRETO SUPREMO N° 028-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 1126 se establecieron las medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados directa o indirectamente en la elaboración de drogas ilícitas (Bienes Fiscalizados), comprendiendo dicho control y fiscalización la totalidad de actividades que se realicen con los Bienes Fiscalizados desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros, desarrolladas por una persona natural o una persona jurídica (Usuarios);
Que los artículos 6°, 7° y 27° del citado decreto legislativo señalan que la información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)
forma parte del Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro), que para ser incorporado al Registro así como para mantenerse en el mismo se requiere previamente que el Usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que aquellos que deban encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) mantendrán su inscripción en aquellos siempre que cuenten con inscripción vigente en el Registro y que para el transporte o traslado de Bienes Fiscalizados se requiere de una guía de remisión según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago;
Que mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126
cuyo artículo 3° señala que las normas contenidas en él son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los Bienes Fiscalizados;
Que de otro lado en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 191-2011-OS-CD se dispone que deberán obtener su inscripción en dicho registro tanto las personas naturales o jurídicas como los consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales, cuando corresponda;
Que asimismo, la legislación actualmente vigente otorga capacidad tributaria a los joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial –distintos a las asociaciones en participación- que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, debiendo estos, entre otras obligaciones inscribirse en el RUC y aplicar las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago;
Que considerando que el esquema de control y fiscalización de Bienes Fiscalizados establecido en el Decreto Legislativo N° 1126 tiene como presupuesto el control administrativo realizado a través del Registro de Hidrocarburos y el traslado de bienes regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando las personas naturales o jurídicas hubieran suscrito un contrato que de acuerdo a dichas normas ostenta capacidad jurídica, el registro, control y fiscalización debe realizarse a dicho ente;
Que resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria, a fin de incluir a los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente como el ente a través del cual se registra, controla y fiscaliza a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades fiscalizadas con Bienes Fiscalizados;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11°
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto, modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126
y norma modificatoria, a fin de incluir a los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente como el ente a través del cual se registra, controla y fiscaliza a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades fiscalizadas con Bienes Fiscalizados.
Artículo 2.- Sustituye el artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126
Sustitúyase el artículo 2° del Reglamento, según el texto siguiente:
"Artículo 2°.- De las definiciones Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente reglamento se entiende por:
1) Abandono legal.- Situación de la mercancía conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
2) Almacenamiento de Bienes Fiscalizados.-Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados propios.
3) Autorización.- Permiso otorgado por la SUNAT
para el ingreso y salida de los bienes fiscalizados hacia o del territorio nacional.
4) Comercialización de Bienes Fiscalizados.-Actividad que comprende la venta, transferencia o cualquier clase de transacción directa o indirecta de Bienes Fiscalizados.
5) Concentración.- Cantidad de insumos químicos puros, expresada en porcentaje en peso, contenida en un insumo químico, producto, subproducto o derivado.
6) Cuadro Insumo Producto.- Cuadro que describe la relación de insumos y productos con sus respectivos factores de producción o coeficientes, los mismos que son aplicables para determinar la cantidad de insumo que está efectivamente contenida en una unidad de producto determinado, así como la cantidad de insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con y sin valor comercial.
Tratándose de productos obtenidos simultáneamente del mismo insumo, el factor del contenido neto se declara en forma proporcional a los productos obtenidos.
7) Denominación.- Designación con que se identifica a un Bien Fiscalizado, por su nombre químico y/o técnico, nombre común, nombre comercial, entre otros.
8) Densidad.- Relación existente entre el peso de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados y su volumen, considerando factores de temperatura y presión.
9) Desecho.- Residuo que contiene, entre otras sustancias, insumos químicos, productos y subproductos o derivados como resultado de un proceso productivo.
10) Domicilio Legal.- Al lugar fijado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación del Usuario.
11) Establecimiento.- Domicilio legal o local(es)
anexo(s) declarado(s) en el Registro Único de Contribuyentes donde se ejercen o realizan actividades con Bienes Fiscalizados.
12) Excedentes de Bienes Fiscalizados.- Cantidad de Bienes Fiscalizados que sobrepasa la consignada en la documentación que sustenta la operación de ingreso y salida del país, adquisición o almacenamiento; sea por sus propiedades físico químicas o como consecuencia de las operaciones con dichos Bienes Fiscalizados.
13) Forma.- Estado de la materia en el que se encuentran los insumos químicos, productos y subproductos o derivados.
14) Incautación.- Acción mediante la cual se retira del dominio del Usuario los Bienes Fiscalizados o los medios de transporte utilizados para su traslado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
15) Inscripción en el Registro.- Anotación en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, la cual es condición para desarrollar las actividades sujetas a control y fiscalización a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
16) Insumos químicos y productos.- Aquellos detallados en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2013-EF.
17) Ley.- Decreto Legislativo N° 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.
18) Merma de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Pérdida física cuantitativa, en el volumen, peso o cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o propiedades físico - químicas o al proceso productivo, operacional o de manipuleo.
19) Mezcla.- Agregación de uno o más insumos químicos y productos entre sí o con otras sustancias, que puede ser directamente utilizada en la elaboración de drogas ilícitas. En la mezcla los componentes pueden estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el producto resultante y pueden ser separados por medios físicos.
20) Neutralización.- Proceso químico mediante el cual se convierte una solución de ácidos o bases, en una solución neutral al añadir ya sea bases o ácidos. La adición reduce peligros o convierten a la mezcla así obtenida, en una solución o combinación química inocua.
21) Pérdida de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Disminución cuantitativa del peso, volumen y cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados que no califica como merma, considerándose, entre otros, al derrame, filtraciones, fugas, accidentes o negligencia operacional.
22) Porcentaje en peso de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Resultado de la división de la cantidad en peso de un insumo químico puro, contenida en un insumo químico o producto, subproducto o derivado, entre la cantidad total en peso del insumo químico o producto, subproducto o derivado, multiplicada por cien.
23) Presentación.- Condición en la que se exhiben o se comercializan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puede ser a granel o en envases, indistintamente de la unidad de medida comercial.
24) Preparación de insumos químicos y productos.-Proceso en el que se diluyen en agua los insumos químicos y productos, y se obtiene un producto que puede ser una solución acuosa líquida o no, rebajada o alterada en su concentración porcentual.
25) Prestación de Servicios.- Cualquier actividad realizada a favor de terceros empleando Bienes Fiscalizados, así como sobre los Bienes Fiscalizados de terceros.
26) Producción o Fabricación de insumos químicos y productos.- Obtención de insumos químicos y productos, mediante una o más reacciones químicas o por la extracción, separación o purificación de un producto natural o de desecho (reciclaje). Asimismo comprende la obtención de derivados como son los disolventes fiscalizados (similares al thinner) y la obtención de mezclas fiscalizadas.
27) Reciclaje.- Proceso por el cual se obtiene un insumo químico, producto, subproducto o derivado, a partir del tratamiento de un desecho.
28) Reenvasado de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual se trasvasa el insumo químico, producto, subproducto o derivado de un envase a otro, sin cambiar sus propiedades físico químicas.
29) Servicio de Almacenamiento.- Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados de terceros.
No están comprendidos los usuarios que almacenan sus Bienes Fiscalizados en sus propias instalaciones o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.
30) Servicio de Transporte.- Actividad mediante la cual se efectúa el transporte de carga de Bienes Fiscalizados para terceros, en unidades propias o cedidas por terceros a cualquier título.
31) Transporte de Bienes Fiscalizados.- Actividad mediante la cual se traslada o transporta Bienes Fiscalizados propios, en unidades propias o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.
32) Transferencia de Bienes Fiscalizados.- Traslado de propiedad de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.
33) Transformación de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual se utilizan directa o indirectamente insumos químicos, productos y subproductos o derivados para obtener productos o insumos no fiscalizados.
34) Usuario.- A la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades señaladas en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1126 o al contrato de colaboración empresarial distinto a la asociación en participación y con contabilidad independiente, a través del cual dichas personas desarrollan las mencionadas actividades.
35) Uso Doméstico de Bienes Fiscalizados.-Actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo a los artículos 27° y 28°, así como, utilización de éstos en actividades iguales o similares al hogar por los Usuarios, incluyendo su uso o consumo en vehículos automotores de uso doméstico de conformidad a lo previsto por el presente reglamento.
36) Usuario doméstico de Bienes Fiscalizados.- Es el Usuario que utiliza Bienes Fiscalizados para realizar exclusivamente actividades de uso doméstico.
37) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser éstas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico."
38) Zona Primaria.- Zona Primaria Aduanera según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.
Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se indique un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona."
Artículo 3°.- Incorpora un segundo párrafo al artículo 3° del Reglamento Incorpórese el segundo párrafo al artículo 3° del Reglamento, conforme al siguiente texto:
"Artículo 3°.- Del alcance (…)
Cuando las personas naturales o jurídicas realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior a través de contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente, estarán en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento."
Artículo 4°.- Modifica el tercer párrafo del artículo 8° del Reglamento Modifíquese el tercer párrafo del artículo 8° del Reglamento, conforme al siguiente texto:
"Artículo 8°.- De la notificación del inicio del control y fiscalización (…)
Tratándose de los Usuarios a que se refiere el tercer párrafo del numeral 10) del artículo 2, la notificación también se hará en el local detectado en el que se realizan actividades con Bienes Fiscalizados." (…)
Articulo 5°.- Modifica el primer párrafo y el numeral 1 del Anexo "A" del Reglamento Modifíquese el primer párrafo y el numeral 1 del Anexo "A" del Reglamento, conforme al siguiente texto:
"ANEXO A
Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro Las personas naturales, personas jurídicas y contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación que lleven contabilidad independiente, que deseen prestar servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritas en el Registro como Usuarios.
Para tal efecto, deberán presentar una solicitud ante la SUNAT, indicando:
1) El número del documento de identidad del solicitante, o de los representantes legales de las personas jurídicas o de los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación, que lleven contabilidad independiente."
Artículo 6°.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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