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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 708-2013-PCNM Declaran infundado recurso
2/09/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 708-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 399-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 708-2013-PCNM Lima, 19 de diciembre de 2013. VISTO: El escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 por el magistrado Ciro Alberto Sánchez Cueva, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 399-2013-PCNM de 25 de julio de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, Distrito Judicial
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 708-2013-PCNM
Lima, 19 de diciembre de 2013.
VISTO:
El escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 por el magistrado Ciro Alberto Sánchez Cueva, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 399-2013-PCNM de 25 de julio de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del Recurso Extraordinario Primero: Que, el magistrado Sánchez Cueva manifiesta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha lesionado el debido proceso, solicitando que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Que, en relación a la multa del cinco por ciento de su haber mensual, no es cierto que haya omitido informar al Presidente de la Corte Superior acerca de los quiebres que sufrió el juicio oral del proceso signado con número de expediente 008-2004.
2. Que, en lo que respecta a su información patrimonial, las dudas surgidas en el Consejo podrían responder a un error en la información de bienes y rentas alcanzada; sin embargo, esta situación pudo haber sido superada si el propio Consejo hubiera solicitado la información pertinente al Banco de Crédito del Perú.
3. Que la omisión involuntaria de remitir sus informes de organización del trabajo correspondientes a los años 2010 al 2012, debió ser contrastada con su producción judicial.
4. Que, en lo que respecta a su capacitación, el Consejo ha efectuado un repaso u análisis de la especialidad del magistrado, la cual absorbió todo su tiempo.
Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso en cada caso concreto, y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente;
Adicionalmente a ello, debemos señalar que teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente número 1230-2002-HC/TC, asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza, que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado; en suma, sólo asegura que el razonamiento empleado guarde relación, así como que sea proporcionado y congruente, con el problema que corresponde resolver;
Tercero: Es así que, habiendo efectuado un análisis acerca de los fundamentos que sustentan el recurso planteado por el magistrado Sánchez Cueva, no advertimos algún nuevo elemento que ponga en duda la actuación de este Consejo, o que permita dilucidar que la decisión adoptada a través de la Resolución N° 399-2013-PCNM no se ajustó al debido proceso;
En primer lugar, los argumentos utilizados por el impugnante a fin de cuestionar el sustento de la multa del cinco por ciento de su haber mensual, no enervan la existencia de dicha medida, la cual constituye una sanción firme que fue impuesta por el órgano de control a consecuencia de una grave omisión a sus deberes funcionales;
Por otro lado, el doctor Sánchez Cueva refiere que constituiría una medida muy drástica el no renovarle la confianza sobre la base de los hechos que originaron la suspensión de treinta días. Al respecto, debemos distinguir la naturaleza y características de un proceso disciplinario en relación al proceso individual de evaluación y ratificación, siendo que en este último la decisión de la renovación de la confianza se adopta en base a los hechos concretos que se extraen de la información recabada por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Por tal motivo, como parte de la evaluación del rubro conducta, consideramos necesario referirnos a ocho procesos disciplinarios, de cuyo sustento fáctico se desprendieron graves cuestionamientos a la conducta funcional del magistrado;
Además, cabe resaltar que en el recurso interpuesto por el doctor Sánchez Cueva, no se presenta ningún argumento a fin de cuestionar la validez o el sustento de los seis procesos disciplinarios restantes que fueron desarrollados en la resolución impugnada, y tampoco se esboza un descargo acerca de la extralimitación de funciones incurrida en el trámite del exhorto librado por el Sexto Juzgado de Familia de Lima. En tal sentido, las medidas disciplinarias impuestas al magistrado impugnante, no pueden estimarse como una alternativa válida o menos gravosa que la destitución, pues además de ser el proceso de ratificación distinto al proceso disciplinario y sus sanciones, con el comportamiento incorrecto del juez evaluado no solo se incurrió en diversas faltas disciplinarias graves, sino que además afectó la imagen y respetabilidad del Poder Judicial como institución. Ratificar en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fisuras y por ellas pueden eludirla, incurriendo en los mismos comportamientos indebidos, constituyendo un incomprensible mensaje para la ciudadanía.
Cuarto: Por otro lado, habiendo contrastado los argumentos del doctor Sánchez Cueva en relación a evaluación de su aspecto patrimonial, estimamos que los mismos no enervan la conclusión tomada por este Consejo, en el sentido que durante el periodo sujeto a evaluación, el citado magistrado ha disminuido sustancialmente sus obligaciones, lo cual no guarda consistencia con sus ingresos promedios anuales, afectando de esta forma la transparencia de su conducta en un aspecto tan sensible como resulta ser la información patrimonial;
Quinto: Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Ciro Alberto Sánchez Cueva respecto a la inadecuada valoración de su capacitación, así como a la justificación brindada por la no presentación de los informes correspondientes a la organización del trabajo entre los años 2010 y 2012, cabe señalar que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento tanto en la evaluación del rubro conducta del magistrado en referencia, así como en la deficiente calificación recibida en el aspecto de calidad de decisiones. En tal sentido, se debe reiterar que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso;
Sexto: Se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Ciro Alberto Sánchez Cueva, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confianza, responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente;
Séptimo: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, como son el derecho de audiencia, asistencia de un abogado defensor e interposición de los recursos previstos en el reglamento, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada, que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos;
En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 19 de diciembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Alberto Sánchez Cueva contra la Resolución N° 399-2013-PCNM, que no lo ratificó en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, del Distrito Judicial de La Libertad.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
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