2/08/2014

RESOLUCIÓN N° 1120-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1120-2013-JNE Expediente N° J-2013-001313 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza en contra del Acuerdo de Concejo N° 063, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1120-2013-JNE
Expediente N° J-2013-001313
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza en contra del Acuerdo de Concejo N° 063, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-0020 y J-2013-00425, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 4 de enero de 2013, Carlos Alberto Cerna Hinostroza solicitó, ante esta sede electoral, la vacancia de Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por considerar que había transgredido el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los argumentos que sirven de sustento a dicha solicitud son los siguientes:
a) El alcalde distrital dispuso el pago de diversas bonificaciones derivadas de convenios colectivos, tales como gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros beneficios en los años 2011 y 2012, a funcionarios de confianza y a su persona, pese a las prohibiciones establecidas en la ley.
b) Agrega que la autoridad municipal realizó viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital, haciendo abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; sin embargo, y pese a estas ausencias, procedió a cobrar sus remuneraciones sin descuento alguno, y sin haber dejado reemplazante conforme a la LOM.

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2013-0020, en el cual, con fecha 18 de enero de 2013, mediante el Auto N° 1 (fojas 62 a 62 del Expediente N° J-2013-0020), se corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho En sesión extraordinaria, del 11 de marzo de 2013 (fojas 39 a 49 del Expediente N° J-2013-00425), los miembros del concejo municipal, rechazaron por mayoría la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 015 (fojas 2 a 9 del Expediente
N° J-2013-00425)
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza y al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El 4 de abril de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 12 a 24 del Expediente N° J-2013-00425) en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, y en el cual reiteró los argumentos expuestos en su petición primigenia.

En virtud de dicho medio impugnatorio se dio origen al Expediente de apelación N° J-2013-00425, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N° 576-2013-JNE, del 18 de junio de 2013 (fojas 68 a 72 del Expediente N° J-2013-00425), y en la cual se declaró nulo el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia, y se procedió a devolver los actuados al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, a efectos de que emita nuevo pronunciamiento.

Los argumentos que sirvieron de sustento a la citada resolución, fueron los siguientes:
a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que el concejo distrital no respetó los principios de verdad material e impulso de oficio, toda vez que no incorporó al procedimiento de vacancia, documentos necesarios para resolver la controversia planteada.
b) Así, en lo que respecta al primer hecho imputado, esto es, al cobro de beneficios procedentes de convenios colectivos, señaló que el concejo distrital debe incorporar los siguientes documentos: i) un informe que precise si desde el año 1997 se viene otorgando al alcalde y funcionarios de confianza un sueldo por escolaridad, Fiestas Patrias y Navidad, y de ser el caso, en mérito de qué resoluciones, acuerdos de concejo, convenios o documentos se autorizaron dichos pagos; ii) un informe sobre si el alcalde Carlos José Burgos Horna dispuso el pago de los conceptos aprobados por convenio colectivo a los trabajadores de confianza durante el año 2011 y 2012; iii) copia fedateada del Memorando N° 077-2012, con el que el alcalde habría solicitado el descuento de las bonificaciones por escolaridad que hayan superado el monto establecido por el gobierno central; iv) un informe sobre si se han efectuado descuentos a la remuneración del alcalde en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como en los meses de enero y febrero de 2012; y v) todos aquellos medios de prueba que el concejo municipal considera necesarios actuar para esclarecer los hechos materia de controversia respecto a la causal de vacancia invocada.
c) En cuanto al segundo hecho imputado relacionado con los viajes que el alcalde distrital habría realizado sin autorización del concejo municipal y que, pese a ello, cobró sus remuneraciones sin descuento alguno entre los años 2003 a octubre 2013, se determinó que el concejo edil debería actuar las siguientes diligencias, tales como:
i) solicitar un informe al Ministerio del Interior respecto al movimiento migratorio del alcalde Carlos José Burgos Horna, a fin de determinar en qué fechas efectuó los alegados viajes al extranjero, ii) solicitar el original o copia certificada de los Acuerdos de Concejo N° 022-2012, N° 045-2012, y N° 004-2013, con los que supuestamente se acreditaría que el alcalde Carlos José Burgos Horna se encontraba autorizado por el concejo distrital a efectuar viajes al extranjero, conforme a lo sostenido por la gerente de asesoría, y iii) solicitar al alcalde copia legalizada del o los pasaportes utilizados entre el año 2003 y octubre de 2012.

Respecto al cumplimiento de lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En mérito a lo ordenado por este órgano colegiado, se convocó a una sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada por Carlos Alberto Cerna Hinostroza, tal como se advierte a fojas 29 a 31, la misma que fue programada para el día 20 de setiembre de 2013.

En efecto, el 20 de setiembre de 2013, se realizó la sesión extraordinaria, tal como se advierte de la lectura de las fojas 41 a 51, en la que se dio cuenta del Dictamen N° 006-2013, elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Transparencia, y en el cual se opinaba por la improcedencia de la solicitud de vacancia.

Posteriormente, se sometió a votación dicho dictamen, siendo el caso de que diez miembros del concejo distrital votaron a favor de él, y cuatro en contra de lo propuesto.

En vista de ello, se acordó rechazar, por mayoría, la solicitud de vacancia.

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 063 (fojas 32 a 40), el cual fue notificado el 25 de setiembre de 2013 (fojas 53 del Expediente N° J-2013-00425).

Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza No estando de acuerdo con la decisión municipal, Carlos Alberto Cerna Hinostroza interpuso, con fecha 16
de octubre de 2013, recurso de apelación (fojas 2 a 21), en el cual expuso lo siguiente:
a) De lo actuado en el presente expediente se ha acreditado plenamente que el alcalde distrital efectuó cobros por conceptos provenientes de pactos colectivos, tal como aparece en las copias de las planillas que obran en autos, en las cuales se puede apreciar que, en el mes de febrero de 2011, cobró por escolaridad, en el mes de julio del mismo año percibió gratificación por Fiestas Patrias y en el mes de diciembre de 2011, cobró por concepto de gratificación por Navidad. Dichos conceptos también fueron cobrados en el año 2012.
b) Si bien se ha señalado que el alcalde distrital, a través del Memorándum N° 077-2012-A/MDSJ, del 12 de setiembre de 2012, solicitó a la subgerencia de Recursos Humanos la suspensión del pago de sus bonificaciones y gratificaciones del año 2011 y 2012, así como también habría realizado un depósito de dinero con el cual habría cancelado la totalidad de los montos abonados por conceptos de escolaridad y gratificaciones de los años 2011 y 2012, de acuerdo a lo establecido en la norma, el alcalde no podría cobrar dentro de su relación jurídica laboral estos beneficios que no le correspondían.
c) En el acuerdo de concejo cuestionado no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en especial de las Resoluciones N° 0056-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012 y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio del mismo año, puesto que pese a que a dichas fechas se conocía la ilegalidad de estos cobros, el alcalde municipal realizó los cobros denunciados.
d) Agrega que, pese a que en las resoluciones antes citadas se señala que la devolución debe realizarse en forma oportuna, devolviendo en forma íntegra e inmediata la totalidad de las mismas, el alcalde distrital, recién con fecha 12 de setiembre de 2012, procedió a solicitar la suspensión del pago de sus bonificaciones por concepto de escolaridad y gratificaciones, así como también solicitó la retención de sus haberes de los montos abonados por dichos conceptos entre los años 2011 y 2013.
e) Si bien en setiembre de 2012 el alcalde solicitó la suspensión del pago de sus bonificaciones por concepto de escolaridad y gratificaciones, es recién a través del Memorándum N° 077-2013-A/MDSJL, del 12
de setiembre de 2013, esto es, al año siguiente, que procedió a realizar la devolución íntegra de la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles).

Con dicha actuación, se demuestra que el alcalde distrital no habría cumplido con hacer la devolución en forma inmediata e íntegra de lo indebidamente cobrado, ya que lo habría hecho en cómodas cuotas durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como en los meses de enero y febrero de 2013, para, finalmente, en setiembre de ese mismo año, cumplir con la devolución total.
f) En relación con los viajes al exterior, el recurrente señala que el alcalde distrital no contó con la autorización del concejo municipal para efectuar dicho viajes, estando ausente por periodos mayores a tres días consecutivos, siendo relevante este hecho toda vez que el alcalde no ha trabajado, y ha realizado en sus viajes labores ajenas a sus funciones, pese a lo cual cobro sus remuneraciones íntegras, lo cual evidencia que se apropió de bienes municipales para su propio beneficio.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar, si Carlos José Burgos Horna, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, al haber cobrado, supuestamente, beneficios provenientes de convenios colectivos, y haber cobrado el íntegro de su remuneración pese a estar de viaje sin autorización del concejo municipal.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM
El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso concreto a) En relación con los cobros de bonificaciones derivadas de convenios colectivos, tales como gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros beneficios en los años 2011 y 2012, realizados por funcionarios de confianza y el alcalde distrital 1. Con relación a esta imputación, el alcalde distrital manifestó en su declaración rendida en la sala de regidores el 13 de setiembre de 2013 (fojas 60 a 62), que durante su gestión anterior 2007-2010 y su actual gestión edilicia, no suscribió ningún acuerdo o pacto colectivo con los trabajadores que representen aumentos en las bonificaciones por escolaridad o en las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

2. Agrega que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad se vienen otorgando desde 1991, según el acta de la comisión paritaria del 31 de octubre de 1990, aprobada por la Resolución Municipal N° 002211-90-A, del 21 de noviembre de 1990, y en lo relacionado con la escolaridad, la autoridad municipal afirma que este beneficio se otorga desde el año 1997, según el acta de convenio colectivo suscrita el 18 de octubre de 1996, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 2321, del 28 de octubre del mismo año.

3. En relación a los funcionarios de confianza, señala que mediante la Resolución de Alcaldía N° 13432, del 12 de diciembre de 1997, se estableció que las remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y demás beneficios económicos de los funcionarios que desempeñan cargos de confianza y directivos, están sujetos a la política remunerada que se aplica a los servidores permanentes de la municipalidad distrital.

4. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde determinar la existencia de la causal imputada en el hecho de que el alcalde distrital haya cobrado beneficios por escolaridad y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

5. De la revisión de lo actuado, se advierte a fojas 63
a 67 de autos, la Resolución Municipal N° 002211, del 21
de noviembre de 1990, a través de la cual, y en mérito del pliego de reclamos presentado por el sindicato de trabajadores, empleados de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, se aprobó lo siguiente:
"[…]
Artículo 5. El aguinaldo por fiestas patrias y navidad otorgando el 50% de la remuneración total del trabajador empleado según convenio de 1989, se elevará al 100%
de la remuneración total del trabajador empleado a partir de las fiestas navideñas de 1990 y el de fiestas patrias de 1991. El pago del aguinaldo por navidad de 1990 será el 50% en el presente año y el 50% restante en 1991, cuando las condiciones económicas de la municipalidad permitan efectivizar."
6. En mérito de lo antes expuesto y de lo afirmado por la propia autoridad municipal cuestionada, se tiene que en efecto, este hizo cobró de beneficios por concepto de Fiestas Patrias y Navidad provenientes de convenios colectivos durante los años 2011 y 2012, siendo los montos de dichos cobros los siguientes, de conformidad con lo informado por el subgerente de Recursos Humanos, a través de la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/ GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013, y que obra a fojas 87 a 88 de autos.

Concepto Año Monto Gratificación Fiestas Patrias 2011 S/. 10 137,00 nuevos soles Gratificación por Navidad 2011 S/. 10 137,00 nuevos soles Gratificación Fiestas Patrias 2012 S/. 10 137,00 nuevos soles 7. En lo que respecta al cobro de escolaridad, a fojas 78 a 82 obra el acta de convenio colectivo del sindicato de trabajadores de la entidad edil, en la que se aprecia, a fojas 80, que la municipalidad se comprometió a incrementar en 50% más la bonificación por escolaridad a todos los trabajadores del municipio, quedando establecido dicha bonificación en 100%. Dicho acuerdo quedo plasmado en la Resolución de Alcaldía N° 2321 del 28 de octubre de 1996 (fojas 76 a 77).

8. De lo antes señalado y de lo expresado por el alcalde distrital de San Juan de Lurigancho, se tiene que en efecto, durante los años 2011 y 2012, hizo cobro del beneficio por escolaridad, los cuales de conformidad con la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/GAF/ MDSJL, del 13 de setiembre de 2013, y que obra a fojas 87 a 88 de autos, son los siguientes:

Concepto Año Monto Escolaridad 2011 S/. 9 300,00 nuevos soles Escolaridad 2012 S/. 9 300,00 nuevos soles 9. Así, se aprecia que entre los años 2011 y 2012, el alcalde distrital cobró en total por gratificaciones de Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad la suma de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles):

Concepto Año Total Gratificaciones Fiestas Patrias y Navidad 2011-2012 S/. 30 411,00 nuevos soles Escolaridad 2011-2012 S/ 18 600,00 nuevos soles TOTAL S/. 49 011,00 nuevos soles 10. Ahora bien, de conformidad con lo informado por el alcalde distrital y corroborado por el subgerente de Recursos Humanos a través de la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013, se tiene que la autoridad municipal mediante el Memorándum N° 077-2012-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2012, solicitó a la subgerencia de Recursos Humanos, la suspensión de pagos de sus beneficios y gratificaciones, solicitando además que se le retengan de sus haberes el monto abonado por conceptos de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y escolaridad.

11. En virtud de ello, y de acuerdo con lo señalado por el subgerente de Recursos Humanos a la autoridad municipal, se le retuvo la suma de S/. 21 004,68 (veintiún mil cuatro y 68/100 nuevos soles), quedando pendiente de descontar la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles), ello a fin de completar la suma total de lo cobrado y que ascendía a S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles).

12. Posteriormente y a través del Memorándum N° 077-2013-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2013 (fojas 86), el alcalde distrital informa que procedió a cancelar la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100
nuevos soles) en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, con el depósito N° 0322614 (106), con lo cual, señala, ha procedido a cancelar el 100% del monto abonado por conceptos de bonificaciones y gratificaciones de los años 2011 y 2012.

13. En vista de ello, la subgerencia de Recursos Humanos mediante la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88), deja constancia en el artículo segundo que Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en forma voluntaria, devolvió la suma de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles), correspondiente al 100%
de lo abonado por conceptos de escolaridad 2011, gratificación por Fiestas Patrias 2011, gratificación por Navidad 2011, por escolaridad 2012 y gratificación por Fiestas Patrias 2012.

14. De lo antes expuesto, se advierte que este proceder demuestra que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no puede asumirse con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar.

15. Cabe recordar que dicho criterio ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, tales como la Resolución N° 1120-2012-JNE, del 10 de diciembre de 2012, N° 1147-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, N° 1154-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, N° 1171-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012, N° 029-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, N° 478-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, N° 903-2013-JNE, del 26 de setiembre de 2013, entre otras.

16. En relación con la oportunidad en el actuar del alcalde distrital, se debe advertir que recién con las emisiones de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, se establece la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal, siempre que se acredite que estos cobros no fueron devueltos.

17. Como se puede advertir, con la Resolución N° 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones establece en definitiva el criterio aplicable a estos casos; siendo ello así, la primera acción realizada por el alcalde distrital, a efectos de que se le retenga de sus haberes el monto abonado por conceptos de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y escolaridad corresponde a setiembre de 2012, esto es, pocos días después de haberse emitido la resolución antes citada.

18. Ahora bien, con relación a la extensión de los beneficios por convenios colectivos a los funcionarios de confianza, no existe ningún documento emitido por el alcalde distrital que demuestre este hecho, más aún debe tenerse en cuenta que dichos beneficios provienen de las aprobaciones de los acuerdos colectivos de los años 1996
y 1997.

19. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones ya ha indicado, en un caso similar, que el pago de bonificaciones o gratificaciones por pacto colectivo a personal de confianza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verificarse en la Resolución N° 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución N° 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013. Ello es así en la medida en que no puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar.

20. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
b) En relación con los viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital 21. En cuanto al segundo hecho imputado, el recurrente imputa a la autoridad municipal haber realizado viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital, haciendo abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, señala que el hecho más cuestionable es que la autoridad municipal hizo el cobro de sus remuneraciones sin descuento alguno, y sin haber dejado reemplazante, conforme a la LOM.

A consideración del recurrente, este hecho configuraría un indebido uso de los caudales municipales.

22. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, el recurrente lo que en el fondo cuestiona es que Carlos José Burgos Horna, como máxima autoridad municipal no cautele los bienes municipales, pese a la obligación establecida en la ley, toda vez que habría percibido sus remuneraciones de manera íntegra sin descuento alguno.

23. En efecto, el artículo 20, numeral 1, de la LOM, señala que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y vecinos 24. Si bien la causal imputada tiene como finalidad principal la protección de los bienes municipales, debe tenerse en cuenta que lo que la norma sanciona es que quienes están a cargo de dicha protección, alcalde y regidores, contraten, a su vez, con la misma municipalidad, con la finalidad de favorecerse de ellos.

25. Así, el criterio glosado es claro en señalar que la infracción del artículo 63, y la consecuente procedencia de la vacancia del alcalde o regidor, solo será posible si la intervención de estos se da en calidad de adquirente de un bien municipal, lo que, a todas luces, implicaría la existencia de un confiicto de intereses, el cual se presenta, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, cuando el alcalde o los regidores intervienen en contratos municipales buscando no el interés público propio de la función edil, sino el interés particular representado por el provecho propio o de terceros.

26. Así también, dicho confiicto se presentaría cuando se evidencie el quebrantamiento de las formas o procedimientos legalmente establecidos (sea en la propia LOM, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado u otra norma legal), lo cual significaría concluir que lo perseguido por el alcalde o los regidores, con su intervención en los contratos sobre bienes municipales ha sido el del interés particular, propio o de terceros, pero en todo caso, siempre ajeno al interés público municipal.

27. En ese sentido, teniendo en cuenta que la declaración de vacancia constituye una sanción, por cuanto deriva en el alejamiento definitivo del cargo de alcalde o regidor, se hace necesario el respeto de los principios del derecho sancionador, entre ellos el de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción.

28. En el caso de autos, si bien el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital habría incumplido con su obligación de velar por la protección de los bienes municipales, toda vez que habría cobrado su remuneración pese a que estuvo de viaje, es necesario acreditar, para poder aplicar la causal imputada, la existencia, en primer lugar, de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

29. Sin embargo, de la revisión de autos se tiene que no se ha acreditado la existencia de dicho documento en el que se aprecia la existencia de un bien municipal, así como tampoco se ha acreditado, que el alcalde haya adquirido, transferido o rematado bienes municipales para su beneficio o beneficio de un tercero.

30. En ese sentido, los hechos invocados por el recurrente no se encuadran dentro de la causal invocada;
sin perjuicio de ello, y estando a lo alegado por el solicitante de la vacancia se tiene que los viajes al exterior realizados durante esta gestión municipal comprenderían el periodo que se inicia en 2011 y culmina en 2012, según la información remitida por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio de Interior, a través del Oficio N° 006630-2013-IN-1601-UNICA (fojas 89), son los siguientes:

Salida Destino Entrada 02.03.2011 Colombia 06.03.2011
11.06.2011 México 15.06.2011
19.08.2011 Colombia 21.08.2011
10.10.2011 Chile 12.10.2011
19.10.2011 Colombia 22.10.2011
19.01.2012 Colombia 22.01.2012
09.03.2012 Cuba 06.03.2012
22.04.2012 Costa Rica 26.04.2012
07.06.2012 Chile 12.06.2012
26.09.2012 Brasil 30.09.2012
16.10.2012 España 20.10.2012
05.11.2012 Holanda 22.11.2012
31. Si bien es cierto el alcalde distrital registra salidas al exterior durante los años 2011 y 2012, de conformidad con los documentos obrantes en autos, se tiene que el concejo distrital si concedió los permisos correspondientes, tal como se advierte de los siguientes acuerdos de concejo.

Salida Destino Entrada Acuerdos de concejo Fojas 02.03.2011 Colombia 06.03.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
11.06.2011 México 15.06.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.08.2011 Colombia 21.08.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
10.10.2011 Chile 12.10.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.10.2011 Colombia 22.10.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.01.2012 Colombia 22.01.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
09.03.2012 Cuba 06.03.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
22.04.2012 Costa Rica 26.04.2012 022 del 16 de abril de 2012 55
07.06.2012 Chile 12.06.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
26.09.2012 Brasil 30.09.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
16.10.2012 España 20.10.2012 045 del 24 de setiembre de 2012
57
05.11.2012 Holanda 22.11.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
32. En relación con los viajes del 2011 autorizados posteriormente a través del Acuerdo de Concejo N° 004
del 11 de enero de 2013 (fojas 59 a 60), es necesario mencionar que estos viajes fueron aprobados, en vía de regularización, tal como se aprecia en el citado acuerdo de concejo.

33. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, no se ha acreditado la causal de vacancia imputada en cuanto a este extremo se refiere, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. Sin embargo y estando a los hechos señalados por el recurrente en este extremo, resulta necesario que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

34. En suma, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación es infundado, ya que las conductas imputadas no se subsumen en los supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el voto en discordia del Dr. Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 063, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos José Burgos Horna al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numerales 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-001313
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA – LIMA
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELÉZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil trece
ANTECEDENTES
1. En el presente caso Carlos Alberto Cerna Hinostroza solicitó la vacancia de Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por considerar que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber realizado dos hechos concretos:
a) Haber cobrado bonificaciones derivadas de convenios colectivos, tales como gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros beneficios en los años 2011 y 2012, habiendo extendido dicho beneficios a los funcionarios de confianza de la entidad municipal; y b) Haber realizado viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin contar con el correspondiente permiso del concejo distrital, y haber cobrado de manera íntegra sus remuneraciones sin descuento alguno.

2. El concejo distrital en sesión extraordinaria de concejo del 11 de marzo de 2013, rechazó la solicitud de vacancia, motivo por el cual el peticionante interpuso recurso de apelación, el cual al ser elevado al Jurado Nacional de Elecciones dio origen al Expediente N° J-2013-425, en el cual se emitió la Resolución N° 576-2013-JNE, del 18 de junio de 2013 y a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se el concejo distrital incorpore al procedimiento de vacancia documentos relacionados con las acciones que habría tomado la autoridad edil ante el cobro de los beneficios derivados de pactos colectivos.

3. En mérito a ello el concejo distrital convocó a una nueva sesión extraordinaria, la misma que se llevó a cabo el 20 de setiembre de 2013 y en la cual se rechazó nuevamente la solicitud de vacancia, lo cual motivó que el solicitante de la vacancia Carlos Alberto Cerna Hinostroza interpusiera nuevamente recurso de apelación.

4. El fundamento principal de este medio impugnatorio, es que si bien es cierto el alcalde reconoció que cobró beneficios durante los años 2011
y 2012, provenientes de pactos colectivos por concepto de escolaridad, en el mes de febrero, gratificación por Fiestas Patrias en el mes de julio y gratificación por Navidad, en el mes de diciembre, y estos habrían sido devueltos, también lo es que, pese a lo señalado por el Jurado Nacional de Elecciones, esta devolución no se hizo en forma oportuna, toda vez que la devolución recién la realiza de manera íntegra el 12 de setiembre de 2013, esto es, un año después de que se emitió la resolución del Tribunal Electoral que estableció el criterio jurisprudencial relacionado con el cobro de beneficios provenientes de pactos colectivos.

CONSIDERANDOS
Sobre el cobro de beneficios derivados de la aplicación de convenios colectivos 5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal, siendo el caso que en la última de las resoluciones antes citadas, se señaló lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado." (Resaltado y subrayado es nuestro)
Análisis del caso concreto a) Respecto al cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos 6. En relación con los cobros de bonificaciones derivadas de convenios colectivos, tales como gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros beneficios en los años 2011 y 2012, el alcalde distrital reconoció en la declaración efectuada en la sala de regidores el 13 de setiembre de 2013, que en efecto había realizado los cobros antes señalados.

7. Así en relación a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, refiere que estas se venían otorgando desde 1991, según el acta de la comisión paritaria del 31
de octubre de 1990, aprobada por la Resolución Municipal N° 002211-90-A, del 21 de noviembre de 1990, y en lo relacionado con la escolaridad, señaló que este beneficio se otorgaba desde el año 1997, según el acta de convenio colectivo suscrita el 18 de octubre de 1996, aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 2321, del 28 de octubre del mismo año.

Aunado al reconocimiento efectuado por la propia autoridad cuestionada, se tiene la información proporcionada por el subgerente de Recursos Humanos, a través de la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88). De lo señalado en dicho informe se aprecia lo siguiente:

Concepto Año Monto Gratificación Fiestas Patrias 2011 S/. 10 137,00 nuevos soles Gratificación por Navidad 2011 S/. 10 137,00 nuevos soles Gratificación Fiestas Patrias 2012 S/. 10 137,00 nuevos soles Total 2011 y 2012 S/. 30 411.00 nuevo soles 8. En lo que respecta al cobro de escolaridad, la autoridad municipal reconoce también los cobros realizados, siendo el caso que ello se confirma con lo señalado en la Resolución Subgerencial N° 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013, la cual señala que los montos cobrados son los siguientes:

Concepto Año Monto Escolaridad 2011 S/. 9 300,00 nuevos soles Escolaridad 2012 S/. 9 300,00 nuevos soles Total 2011 y 2012 S/. 18 600.00 nuevos soles 9. Así, se aprecia que entre los años 2011 y 2012, el alcalde distrital cobró en total por gratificaciones de Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad la suma de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles):

Concepto Año Total Gratificaciones Fiestas Patrias y Navidad 2011-2012 S/. 30 411,00 nuevos soles Escolaridad 2011-2012 S/ 18 600,00 nuevos soles TOTAL S/. 49 011,00 nuevos soles 10. De lo expuesto, se tiene que en efecto el alcalde distrital realizó de manera indebida cobros provenientes de convenios colectivos, siendo ello así, corresponde establecer, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto de 2012, si la autoridad cuestionada procedió a regularizar de inmediato dicha situación y si cumplió con devolver de manera oportuna el íntegro de lo cobrado.

11. Al respecto y de acuerdo a la información incorporada al expediente de vacancia, se advierte que la autoridad cuestionada mediante el Memorándum N° 077-2012-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2012, solicitó a la subgerencia de Recursos Humanos, la suspensión de pagos de sus beneficios y gratificaciones, solicitando además que se le retengan de sus haberes el monto abonado por conceptos de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y escolaridad. En virtud de ello, y de acuerdo con lo señalado por el subgerente de Recursos Humanos a la autoridad municipal, se le retuvo la suma de S/. 21 004,68 (veintiún mil cuatro y 68/100 nuevos soles.

12. Así también, posteriormente y a través del Memorándum N° 077-2013-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2013 (fojas 86), el alcalde distrital informó que procedió a cancelar la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles) en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el depósito N° 0322614 (106), con lo cual, señala, ha procedido a cancelar el 100% del monto abonado por conceptos de bonificaciones y gratificaciones de los años 2011 y 2012.

13. Ahora bien, teniendo en cuenta estas dos informaciones que obran en el presente expediente, se debe determinar si la devolución efectuada por Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho se realizó de manera oportuna;
sin embargo previo a dicho pronunciamiento y siendo el caso que es el concejo distrital quien en primera instancia evalúa y analiza si se ha incurrido en la causal de vacancia alegada, se debe verificar si los miembros del concejo distrital analizar, evaluaron y emitieron opinión sobre este elemento transcendente en la configuración de la causal de vacancia sobre restricciones en la contratación y relacionada con el cobro de beneficios derivados de convenios colectivos.

14. Al respecto y de la lectura del acta de la sesión extraordinaria realizada el 20 de setiembre de 2013 (fojas 41 a 59), se advierte que los miembros del concejo distrital no evaluaron ni analizaron ni mucho menos emitieron opinión en relación a si las devoluciones efectuadas por el alcalde municipal, cumplían con las condiciones expresadas en la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, en cuanto a la oportunidad en la devolución de los montos cobrados. Así también, no se ha precisado si el alcalde luego de la expedición y publicación de la Resolución N° 671-2012-JNE en el Diario Oficial El Peruano continuó percibiendo beneficios vía convenio colectivo.

15. En esa línea de análisis, cabe concluir que de lo descrito en los considerandos 13 y 14, se advierte una deficiencia que vicia la tramitación de la presente solicitud, por cuanto el concejo municipal, no ha realizado una exhaustiva valoración de los hechos, al omitir evaluar si la presunta conducta infractora que se le atribuye al alcalde distrital Carlos José Burgos Horna constituye o no causal de vacancia, a la luz del criterio jurisprudencial (Resolución N.| 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012), establecido por el Jurado Nacional de Elecciones.

16. Siendo esto así, y estando a que el artículo 23
de la LOM, establece que la solicitud de vacancia es resuelta en sede administrativa a través de una sesión extraordinaria del concejo municipal, resulta necesario que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 063, del 20 de setiembre de 2013 y consecuentemente se devuelvan los autos a dicha instancia administrativa para que se pronuncien sobre si los cobros realizados:
i) se han regularizado de inmediato; ii) se ha devuelto el íntegro del monto dinerario; y, iii) si esta devolución está debidamente acreditada.

17. Así, en relación al primer punto, debe determinarse si la regularización de los montos indebidamente cobrados han sido hechos de inmediato;
de igual modo, en relación al segundo punto, debe valorarse el íntegro de la devolución del monto dinerario; y finalmente, en relación al tercer punto, debe verificarse exhaustivamente si dicha devolución está debidamente acreditada, máxime aún, si para sostener la devolución de los montos dinerarios, se ha tenido únicamente a la vista el Informe de la Subgerencia de Recursos Humanos a través del cual se informa que los descuentos efectuados se realizaron por el periodo de 12 meses, sin mayor evento probatorio que no crea convicción ni certeza de tal devolución, por lo cual deberá incorporarse al presente trámite: i) la copia certificada de las planillas de remuneraciones de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, desde el mes de enero del 2012 hasta diciembre del 2013; ii) la boleta de pago del alcalde Carlos José Burgos Horna, desde el mes de enero del 2012 hasta el mes de diciembre de 2013; y, iii) debe informar si dichos pagos se han realizado a través de transferencia bancaria y/o interbancaria, o si se emitieron cheques bancarios correspondientes, debiendo en cualquier de los casos acreditarse fehacientemente.

18. Así también, y teniendo en cuenta que a efectos de acreditar el depósito bancario realizado el 12 de setiembre de 2013 por el monto de S/. 28 000.00
nuevos soles, el alcalde municipal adjuntó copia del mismo, es necesario que se incorpore al procedimiento de vacancia el estado de cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho entre el 11 y 13 de setiembre de 2013, a fin de verificar el monto antes indicado.

19. Todos los documentos señalados en los considerandos 17 y 18, deben ser incorporados al procedimiento de vacancia a efectos de que los miembros del concejo distrital emitan opinión y pronunciamiento sobre ellos, luego de lo cual deberán emitir su correspondiente voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia.
b) Respecto a los viajes al exterior 20. En cuanto a este extremo se advierte, que de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio de Interior, a través del Oficio N° 006630-2013-IN-1601-UNICA (fojas 89), las fechas de salida y entrada de la autoridad municipal al territorio peruano, son los siguientes:

Salida Destino Entrada 02.03.2011 Colombia 06.03.2011
11.06.2011 México 15.06.2011
19.08.2011 Colombia 21.08.2011
10.10.2011 Chile 12.10.2011
19.10.2011 Colombia 22.10.2011
19.01.2012 Colombia 22.01.2012
09.03.2012 Cuba 06.03.2012
22.04.2012 Costa Rica 26.04.2012
07.06.2012 Chile 12.06.2012
26.09.2012 Brasil 30.09.2012
16.10.2012 España 20.10.2012
05.11.2012 Holanda 22.11.2012
21. A fin de acreditar que las ausencias del concejo municipal fueron debidamente autorizadas por el concejo municipal, el alcalde distrital adjuntó los acuerdos de concejo que sustentarían ello. Así se aprecia lo siguiente:

Salida Destino Entrada Acuerdos de concejo Fojas 02.03.2011 Colombia 06.03.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
11.06.2011 México 15.06.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.08.2011 Colombia 21.08.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
10.10.2011 Chile 12.10.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.10.2011 Colombia 22.10.2011 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
19.01.2012 Colombia 22.01.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
09.03.2012 Cuba 06.03.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
22.04.2012 Costa Rica 26.04.2012 022 del 16 de abril de 2012 55
07.06.2012 Chile 12.06.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
26.09.2012 Brasil 30.09.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
16.10.2012 España 20.10.2012 045 del 24 de setiembre de 2012
57
05.11.2012 Holanda 22.11.2012 004 del 11 de enero de 2013 59 a 60
22. Ahora, si bien en relación a las ausencias de los años 2011 y 2012, se emitió el Acuerdo de Concejo N° 004-2013-MDSJL, del 11 de enero de 2013 y que obra a fojas 59 a 60
del Expediente N° J-2013-425, también lo es que dicho medio probatorio no resulta ser suficiente, por lo que considero que deben incorporarse al procedimiento de vacancia, los antecedentes que dieron origen a dicho acuerdo de concejo, esto es, la sesión de concejo donde se trató y aprobó la regularización de los viajes antes señalados, así como los informes técnicos y legales que lo sustentan.

De otro lado, también deben adjuntarse los informes de las áreas competentes en los cuales se indique si por los viajes realizados por el alcalde distrital este cobró viáticos y gastos adicionales.

23. Siendo ello así, los documentos antes citados deben ser puestos en conocimiento de la autoridad municipal, solicitante de la vacancia y regidores municipales, a efectos de que éstos últimos evalúen y valoren dichos medios probatorios antes de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de vacancia.

Por consiguiente, atendiendo a las considerandos expuestos, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, MI VOTO ES por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 063, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos José Burgos Horna al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, se proceda a la DEVOLUCIÓN de lo actuado al citado concejo distrital a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente.

SS.

RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General

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