3/27/2014

RESOLUCIÓN N° 0143-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1098-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 0143-2014-JNE Expediente N° J-2013-01299 LA ENCAÑADA - CAJAMARCA - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz en contra de la Resolución N°
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1098-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 0143-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01299
LA ENCAÑADA - CAJAMARCA - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz en contra de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido contra Isidro Tacilla Llanos, regidor de la Municipalidad Distrital de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12
de diciembre de 2013 (fojas 138 a 142), declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Isidro Tacilla Llanos y, por consiguiente, revocó el Acuerdo de Concejo N° 013-2013-EXT-MDLE, de fecha 26 de setiembre de 2013, y reformándolo, declaró infundado el pedido de vacancia de la citada autoridad en el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Encañada, por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias de concejo consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La decisión de este Supremo Tribunal Electoral se amparó en los siguientes fundamentos:
a. Con relación a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013 (fojas 34 a 36), se verifica que el regidor Isidro Tacilla Llanos presentó ante la oficina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de La Encañada, una carta dirigida al alcalde de la citada comuna, en la cual señaló los motivos por los cuales asistió a dicha sesión, a las ocho de la mañana, y no a la hora establecida en la convocatoria a la respectiva sesión (fojas 31).
b. En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26
de setiembre de 2013 (fojas 48 a 55), en la que se declaró la vacancia del cuestionado regidor, el Concejo Distrital de La Encañada no tomó en consideración la carta de justificación presentada por la autoridad cuestionada, de fecha 7 de junio de 2013, así como tampoco requirió al alcalde de la citada comuna que explique por qué motivos no puso en conocimiento del Pleno del concejo municipal la citada carta y por qué motivos no habría dado respuesta a la misma.
c. De las tres sesiones ordinarias de concejo por las que se solicita la vacancia del mencionado regidor, no se encuentra indubitablemente acreditado que la autoridad edil cuestionada inasistió, de manera injustificada, a la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, con lo cual no se alcanza el número suficiente de sesiones de concejo ordinarias exigido por el artículo 22, numeral 7, de la LOM, para la declaración de su vacancia.
d. Por tanto, resultando inoficioso efectuar el análisis respecto de la inasistencia a las sesiones ordinarias de concejo, de fechas 21 de junio y 5 de julio de 2013, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de la citada autoridad municipal.

Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz Con fecha 6 de enero de 2014, Ysaías Quiliche Díaz interpone recurso extraordinario (fojas 151 a161) por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013.

El recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha expedido una resolución que no se encuentra fundada en derecho, por las siguientes consideraciones:
a. El contenido de la resolución recurrida ha violentado de manera fiagrante las garantías procesales propias del derecho a la defensa que le asiste, obviando de manera ilegal los medios probatorios que ha presentado durante el proceso de vacancia.
b. En la referida resolución no se han mencionado en absoluto los medios probatorios ofrecidos durante la sesión en donde se declaró la vacancia del regidor Isidro Tacilla Llanos, desnaturalizando la veracidad y el criterio que ha tomado el colegiado.
c. En la resolución recurrida se ha tomado en cuenta que el cuestionado regidor presentó un escrito justificando su inasistencia a la sesión señalada.
d. No obstante, se ha demostrado que la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, se llevó a cabo a horas 10:00 a.m., conforme consta del acta firmada por los regidores asistentes, situación que el cuestionado regidor no ha podido ni puede desvirtuar. Con ello, ha quedado demostrado que no asistió a la sesión de concejo para la fecha y hora que se convocó.
e. El cuestionado regidor solo alegó que se retiró del municipio a las 8:53 a.m. y dejó constancia de ello. Sin embargo, en dicha constancia no refiere ni indica que fue convocado a esa hora para la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013.
f. Por ello, en el presente caso se ha probado, conforme a los medios probatorios presentados y adjuntados, que el cuestionado regidor ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
g. De igual forma, tampoco se valoró como prueba la declaración jurada que suscribe el secretario general, donde desmiente lo alegado por el citado regidor.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son "dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables", recalcando que "contra ellas no procede recurso alguno".

2. De allí que si bien, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

4. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 1230-2002-HC/TC).

6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/
TC).

7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto irrazonable, implica inconstitucionalidad.

8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12
de diciembre de 2013.

Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario se advierte que el recurrente alega que la mencionada Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, desconoce su derecho de defensa y, en concreto, su derecho a la prueba.

Asimismo, refiere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la cuestionada resolución, no ha valorado los medios probatorios que presentó, tales como el acta de la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, que acredita que la misma se llevó a cabo a horas 10:00 a.m., así como tampoco se valoró la declaración jurada suscrita por el secretario general de la Municipalidad Distrital de La Encañada, donde desmiente que le informó, vía telefónica, al cuestionado regidor sobre un cambio de hora en la sesión de concejo antes mencionada.

10. Al respecto, con relación a la inasistencia del cuestionado regidor a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, como expresamente lo señalo este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando 8 de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12
de diciembre de 2013, no era posible concluir que la inasistencia de la autoridad cuestionada a la citada sesión fue injustificada.

11. Igualmente, en dicho pronunciamiento, se señaló que, conforme a la carta, de fecha 7 de junio de 2013, presentada por el regidor Isidro T acilla Llanos, por la oficina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de La Encañada, dicha autoridad edil asistió a las 8:00 a.m.
a la sesión ordinaria de concejo programada para el 7 de junio de 2013, debido a que el día anterior, esto es, el 6 de junio de 2013, el secretario general de la citada comuna, mediante comunicación telefónica, lo había convocado a la hora antes indicada, bajo el argumento de que el alcalde tenía que viajar.

12. Más aún, como se indicó en la resolución recurrida, lo antes expuesto se corroboraba con el hecho de que en el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de setiembre de 2013, en la que se declaró la vacancia del cuestionado regidor (fojas 48
a 55), a pesar de que este señaló que su inasistencia a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, se debió a que recibió una llamada telefónica del secretario general, y aun cuando dicho funcionario edil se encontraba presente, el concejo municipal no le requirió que informe al respecto, ni tampoco se le requirió al alcalde que explique por qué razón no puso en conocimiento del Pleno del concejo municipal la carta presentada por el citado regidor.

13. Así pues, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la emisión de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013.

Al contrario, lo que el recurrente pretende es que este órgano colegiado efectué una nueva valoración de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación.

14. De lo anterior, se advierte que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de estimar el recurso de apelación interpuesto por el cuestionado regidor y rechazar la solicitud de vacancia presentada en su contra, se encuentra arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre la causal invocada.

15. En todo caso, si bien en la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, no se hace referencia a todos los medios probatorios presentados por el recurrente, ello no comporta la afectación del derecho al debido proceso ni vicia la decisión de este órgano colegiado de no vacar al cuestionado regidor, tanto más que dichas pruebas sí han sido valoradas en su conjunto, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de vacancia ante esta instancia, que prescribe que "sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión".

16. Por tales consideraciones, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz en contra de la Resolución N° 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Isidro Tacilla Llanos, regidor de la Municipalidad Distrital de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, y por consiguiente, revocó el Acuerdo de Concejo N° 013-2013-EXT-MDLE, de fecha 26
de setiembre de 2013, que declaró la vacancia de la referida autoridad edil, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándolo, declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del cuestionado regidor.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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