3/28/2014

RESOLUCIÓN N° 159-2014-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo mediante los cuales el Concejo

Declaran nulos Acuerdos de Concejo mediante los cuales el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, rechazó solicitud de vacancia de regidores, y resuelven devolver los actuados a dicho Concejo Distrital a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 159-2014-JNE Expediente N° J-2013-01446 ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
Declaran nulos Acuerdos de Concejo mediante los cuales el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, rechazó solicitud de vacancia de regidores, y resuelven devolver los actuados a dicho Concejo Distrital a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 159-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01446
ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO
- MOQUEGUA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Fernando Ventura Casilla en contra de los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM
y N° 764-2013/MDI/CM, mediante los cuales se rechazó la solicitud de vacancia formulada por aquel, en contra de Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, en los cargos de regidores de la Municipalidad Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por las causales establecidas en los artículos 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con escrito presentado en fecha 9 de agosto, y reiterado el 9 de setiembre de 2013, Juan Fernando Ventura Casilla solicitó la vacancia de Delia Celina Casilla Mamani, Augusto Chambilla Tacuri y Efracio Fredy Bautista Sotomayor, regidores de la Municipalidad Distrital de Ichuña, alegando que incurrieron en las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los artículos 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sobre la base de los siguientes fundamentos (fojas 81 a 84 y 77 a 80):

Los tres regidores antes mencionados participan y deciden en cuanto a la contratación de personal de confianza y a plazo fijo, así como respecto de las remuneraciones de estos, además, participan y toman acuerdos para los procesos de contratación de bienes y servicios, eligiendo a los proveedores. En ese sentido, señala que la Municipalidad Distrital de Ichuña contrató a las siguientes personas:

Jesús Alberto Cari Mamani (asistente de logística), Ángel Mamani Roque (ganador de una licitación con la empresa Rama S.A.C.) y Hugo Heriberto Arce Casilla (ingeniero supervisor), quienes serían sobrino, tío y cuñado de la regidora Delia Celina Casilla Mamani.

Pedro Chambilla Mamani (jefe de Registro Civil), quien sería sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri.

Héver Roosvelt Bautista Casilla (jefe de Recursos Humanos), quien sería sobrino del regidor Efracio Fredy Bautista Sotomayor.

Cabe señalar que la solicitud de vacancia fue presentada cuando Delia Celina Casilla Mamani ejercía el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Ichuña, habida cuenta que, mediante Resolución N° 0104-A-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, dicha autoridad asumió, provisionalmente, el cargo de alcaldesa del referido distrito.

Descargos de los regidores sometidos a vacancia Con escritos presentados con fechas 26 y 27 de setiembre de 2013, los tres regidores formularon sus descargos en similares términos (fojas 30 a 36, 39 a 44 y 291 a 296), rechazando el pedido de vacancia, pues, según indican, no contrataron trabajadores, ya que ello depende de la administración de personal de la Municipalidad Distrital de Ichuña y, por otro lado, señalan que la aprobación del Plan de Contrataciones y Adquisiciones de dicha comuna se encuentra dentro de las atribuciones del concejo municipal, conforme al artículo 9 de la LOM, por lo cual, el pedido de vacancia carece de fundamentos.

En relación con las contrataciones de sus supuestos parientes, los regidores manifestaron lo siguiente:

Delia Celina Casilla Mamani señala que fue la Municipalidad Distrital de Ichuña la que contrató a Jesús Alberto Cari Mamani, quien es su sobrino, conforme ella misma lo reconoció, y no ejerció injerencia para tal contratación, dado que, en diversas sesiones (N° 005-2011-CM, N° 0025-2012-CM, N° 0044-2012-CM, N° 0046-2012-CM y N° 0050-2012-CM), el concejo municipal acordó que no se contrataría a familiares de los regidores.

Por otro lado, alega que, con relación a la contratación de Hugo Heriberto Arce Castilla, tal imputación ya había sido materia de otro pedido de vacancia en su contra, y fue rechazada mediante el Acuerdo de Concejo N° 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, siendo que, en virtud del principio del non bis in ídem, no puede atribuírsele dos veces el mismo hecho, cuando el concejo ya se pronunció al respecto. Cabe señalar que la regidora no se pronunció sobre el parentesco por afinidad que la vincularía con Ángel Mamani Roque, quien sería su tío.

Augusto Chambilla Tacuri señala que fue la Municipalidad Distrital de Ichuña la que contrató Pedro Chambilla Mamani, quien es su sobrino, tal como el propio regidor reconoció, pero no ejerció injerencia para tal contratación dado que en las sesiones indicadas en el párrafo precedente, el concejo edil acordó que no se contrataría a los familiares de los regidores.

En igual sentido, Efracio Fredy Bautista Sotomayor manifestó que fue la Municipalidad Distrital de Ichuña la que contrató a su sobrino Héver Roosvelt Bautista Casilla, pero no ejerció injerencia para tal contratación, dado que, en las sesiones antes indicadas, el concejo edil acordó que no se contrataría a los familiares de los regidores.

Posición del Concejo Distrital de Ichuña En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 069-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña rechazó, por unanimidad, la vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani, Augusto Chambilla Tacuri y Efracio Fredy Bautista Sotomayor (fojas 22 a 25), formalizando su decisión en los Acuerdos de Concejo N° 762-2013/MDI/CM (fojas 286
y 287), N° 763-2013/MDI/CM (fojas 11 y 12) y N° 764-2013/MDI/CM (fojas 9 y 10), en los cuales consta que se rechazó la vacancia de ambas autoridades por la causal de nepotismo.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 13 de noviembre de 2013, Juan Fernando Ventura Casilla interpuso recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM (fojas 2 a 7), mediante los cuales se rechazó el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, alegando que los referidos acuerdos carecen de motivación y fundamentación jurídica, toda vez que el Concejo Distrital de Ichuña no valoró ni se pronunció sobre los medios de prueba que ofreció (partidas de nacimiento, actas de matrimonio y planillas de pago), los que acreditan el vínculo familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los trabajadores contratados por la corporación edil con ambos regidores, siendo que Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla son primo y cuñado, respectivamente, de la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en tanto Pedro Chambilla Mamani es sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri.

Cabe señalar que el Acuerdo de Concejo N° 762-2013/ MDI/CM, por el cual se rechazó la vacancia del regidor Efracio Fredy Bautista Sotomayor no fue apelado y, por lo tanto, quedó consentido, conforme se aprecia en el propio recurso y en la constancia respectiva (fojas 297).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar i) si el Concejo Distrital de Ichuña observó el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, y ii) si es que ambas autoridades incurrieron en las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado, de forma escrupulosa, en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0858-2001-AA/TC y N° 4289-2004-AA/TC. En ese sentido, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, como uno de sus principios, el debido procedimiento, denominación que, en sede administrativa, se da al debido proceso.

2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos mediante los cuales se impugna la decisión del concejo, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

Sobre las causales de vacancia imputadas a los regidores 4. La primera causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. En tal sentido, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

5. En cuanto a causal de vacancia de restricciones de contratación, la finalidad de dicha causal, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

6. En la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, luego de haberse leído los escritos de descargos de ambas autoridades y de que la mencionada regidora alegara que el concejo municipal no estuvo de acuerdo con la contratación de personal, además de que había solicitado que se aparte de sus labores al señor Jesús Alberto Cari Mamani. A pesar de ello, este continuó laborando, pero ella no estuvo de acuerdo con la contratación de sus familiares (fojas 23 a 24). En cuanto al regidor Chambilla Tacuri, manifestó que no incurrió en injerencia en la contratación de personal (fojas 24 a 25). Así pues, en el acta de la referida sesión y en los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM (fojas 11 y 12) y N° 764-2013/MDI/CM (fojas 9 y 10), se aprecia que el Concejo Distrital de Ichuña se pronunció únicamente sobre la causal de nepotismo, mas no sobre la de restricciones de contratación.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde analizar si es que los regidores sometidos a vacancia incurrieron en la causal de nepotismo.

Respecto de la regidora Delia Celina Casilla Mamani 7. Ahora bien, fiuye del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, que el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia por nepotismo sin haber valorado, previamente, las partidas de nacimiento ofrecidas por el apelante y que corren de fojas 180 a 188, los cuales son documentos que acreditarían la existencia del vínculo de parentesco dentro de los grados establecidos, en la Ley y el Reglamento, entre la regidora Delia Celina Casilla Mamani, Ángel Paulino Mamani Roque, Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, quienes serían su tío, sobrino y cuñado, respectivamente.

8. De igual modo, el concejo municipal no valoró las copias autenticadas de las planillas de pago de las obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Ichuña, que corren a fojas 174, 179 y 189 a 220, instrumentales que acreditarían la existencia de vínculos contractuales entre el referido municipio con Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla. En cuanto a Ángel Mamani Roque, no obran en autos los contratos, recibos u otros documentos que pudieran acreditar que a dicha persona se le otorgó la buena pro en un procedimiento de contratación o, en todo caso, que tuviera un vínculo laboral con la entidad edil, por lo cual, el concejo distrital debió realizar las gestiones correspondientes con el fin de incorporarlos al procedimiento de vacancia con antelación a la celebración de la sesión extraordinaria, de fecha 15
de octubre de 2013, en vista de que estas obrarían en los archivos de la municipalidad.

9. Asimismo, el concejo distrital tampoco incorporó al procedimiento los actuados del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo N° 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado el pedido de vacancia de la citada autoridad al habérsele imputado que incurrió en nepotismo, pues sería pariente, por afinidad, de Hugo Heriberto Arce Castilla, ello con el fin de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem.

Respecto del regidor Augusto Chambilla Tacuri 10. En relación con el aludido regidor, a fojas 112 a 113 obran la partida de nacimiento de este y la de Pedro Chambilla Mamani, no obstante, no obra la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, padre de aquel, documento esencial a fin de dilucidar si el regidor es tío de Pedro Chambilla Mamani, por lo cual, el concejo distrital debió realizar las gestiones correspondientes con el fin de incorporarlo al procedimiento de vacancia con antelación a la celebración de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, en vista de que obraría en los archivos de la municipalidad o, en todo caso, debió requerirle al apelante que la presente en su condición de solicitante de la vacancia.

De igual manera, el concejo municipal no valoró las planillas de pago emitidas por la Municipalidad Distrital de Ichuña, las que acreditarían la existencia de un vínculo contractual de la comuna con Pedro Chambilla Mamani (fojas 114 a 167).

11. Cabe señalar que si bien los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri reconocieron, en sus escritos de absolución, que Jesús Alberto Cari Mamani es sobrino de aquella y que Pedro Chambilla Mamani es sobrino de este, respectivamente (fojas 32 y 40), tal como este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 021-2012-JNE, N° 038-2013-JNE y N° 0380-2013-JNE), la acreditación del parentesco basada en el simple reconocimiento formulado en el escrito de absolución a la solicitud de vacancia, no es admisible, ya que es deber de este órgano colegiado acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fin de no afectar su derecho a la no autoincriminación. En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditados los vínculos de parentesco anotados, sin tener la prueba documentaria que los acredite de forma fehaciente.

12. Ahora bien, tal como se indicó en el sexto considerando de la presente resolución, en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña no se pronunció sobre la causal de restricciones de contratación imputada a ambos regidores, a pesar de que el peticionario la esgrimió en su solicitud y en su escrito de reiteración (fojas 77 y 81).

13. En ese sentido, el Concejo Distrital de Ichuña, en la sesión extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2013, respecto de la regidora Delia Celina Casilla Mamani, omitió pronunciarse sobre la existencia del vínculo de parentesco entre dicha autoridad con Ángel Mamani Roque, Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, y omitió valorar los medios de prueba que acreditarían la existencia de los vínculos contractuales entre Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, con la municipalidad.

14. Asimismo, el concejo municipal, con antelación a la referida sesión, no incorporó al procedimiento de vacancia los documentos que demostrarían la existencia del vínculo laboral entre el municipio y Ángel Mamani Roque, y tampoco incorporó los actuados en el procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo N° 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado la vacancia de la citada autoridad, quien habría incurrido en nepotismo, pues sería pariente de Hugo Heriberto Arce Castilla, a fin de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem.

15. De igual modo, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el aludido concejo distrital debió incorporar al procedimiento de vacancia la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, quien es padre de Pedro Chambilla Mamani, quien sería sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri, con el fin de dilucidar la existencia del parentesco, y una vez determinado ello, debió valorar las planillas de pago que obran en autos, las cuales acreditarían la existencia del vínculo contractual entre la municipalidad con el supuesto pariente del regidor.

16. En esa línea de ideas, tal como se indicó en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, los procedimientos de vacancia en instancia municipal se rigen bajo los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar la LPAG. Consecuentemente, deben observarse los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.11 de dicho artículo, en virtud de los cuales el concejo distrital debe verificar que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la solicitud, prescritos en el artículo 23 de la LOM y, además debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

17. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Ichuña no observó los principios antes citados en el procedimiento de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, conforme a lo expuesto en los considerandos decimotercero a decimoquinto de la presente resolución.

18. Por consiguiente, los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM, adoptados en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, incurrieron en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar la nulidad de ambos acuerdos y devolver los actuados al Concejo Distrital de Ichuña, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia contra los antes mencionados regidores, y para ello, deberá previamente valorar e incorporar al procedimiento, además, los otros medios de prueba que obran en autos:
i) Los documentos que acrediten la existencia de un vínculo contractual, de naturaleza laboral o civil, entre la Municipalidad Distrital de Ichuña y Ángel Mamani Roque, ii) los actuados en el procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo N° 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado la vacancia de la citada autoridad, quien habría incurrido en nepotismo, pues sería pariente de Hugo Heriberto Arce Castilla, con el fin de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem, y iii) ) la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, quien es padre de Pedro Chambilla Mamani, quien sería sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri. Una vez incorporados los instrumentales citados, el concejo deberá determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de nepotismo que se les imputa.

Luego de que el concejo municipal se pronuncie sobre la causal de nepotismo, procederá a determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de restricciones de contratación que se les imputa.

19. Del mismo modo, en el acta de la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia de los regidores por las causales de nepotismo y restricciones de contratación se deberán consignar los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean estos a favor o en contra, y en virtud de los cuales emitirán sus respectivos votos, no siendo admisible que se abstengan de hacerlo, conforme prescribe el artículo 101 de la LPAG.

20. Por otro lado, en sus escritos presentados en fecha 26 de febrero de 2013 (fojas 349 a 355 y 364 a 370), los cuestionados regidores manifestaron que Juan Fernando Ventura Casilla interpuso el recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM
y N° 764-2013/MDI/CM, materia de los presentes autos, de manera extemporánea, puesto que fue notificado con ambos acuerdos el 21 de octubre de 2013. Asimismo, alegaron que el apelante reside en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, por lo cual no es vecino del distrito de Ichuña y, por ende, carece de legitimidad para obrar a fin de solicitar la vacancia de ambos regidores.

21. En relación con la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, a fojas 299 corre la cédula de notificación remitida a Juan Fernando Ventura Casilla, mediante la cual se le remitió los Acuerdos de Concejo N° 762-2013/MDI/CM, N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM, siendo recibida por Reyna Apaza Cáceres, cónyuge del apelante, el 22 de octubre de 2013. Si bien podría alegarse que no se consignó claramente el día en que fue recibida la notificación ("22"), es menester tener presente que, a fojas 298, corre la constancia de notificación de dichos acuerdos, expedida por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ichuña, en la cual no se indica la fecha en que tales acuerdos fueron notificados al apelante.

22. De igual modo, a fojas 297 corre la constancia de consentimiento del Acuerdo de Concejo N° 762-2013/ MDI/CM, expedida también por la referida secretaria general, en la cual se indica que dicha decisión, mediante el cual el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia del regidor Efracio Fredy Bautista Sotomayor, no fue apelada y quedó consentida.

23. Cabe señalar que los documentos que obran a fojas 297, 298 y 299 fueron remitidos a este órgano colegiado por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Ichuña mediante el oficio N° 075-2013-MDI/GM, presentado el 3 de enero de (fojas 279), atendiendo a la solicitud efectuada por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, empero, la referida funcionaria no remitió a este Supremo Tribunal Electoral documento alguno en el cual conste que los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM, materia del recurso de autos, hayan quedado consentidos.

24. Los regidores sometidos a vacancia pretenden cuestionar la fecha de notificación de los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM
con la constancia de notificación de fecha 20 de enero de (fojas 360 y 375), expedida también por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ichuña, aparejado a sus escritos presentados el 26 de febrero de 2014, documento en el cual se aprecia que la misma funcionaria señala que el 21 de octubre de 2013, se notificaron aquellos pronunciamientos a Juan Fernando Ventura Casilla.

25. En virtud de lo antes expuesto, este órgano colegiado concluye que los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/CM fueron notificados a Juan Fernando Ventura Casilla el 22 de octubre de 2013
y, consecuentemente, el recurso de apelación que este interpuso fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Cabe señalar que el hecho que los regidores sometidos a vacancia cuestionen la fecha de notificación de los acuerdos de concejo, materia de apelación, dos días antes de la fecha de la vista de la causa, con una constancia expedida por la misma secretaria municipal en la que, a diferencia de la constancia que inicialmente remitió a este Supremo Tribunal Electoral, sí se consigna la fecha de notificación de los acuerdos de concejo al apelante, no enerva la conclusión antes citada.

26. Sobre la supuesta falta de legitimidad de Juan Fernando Ventura Casilla para solicitar la vacancia de los regidores, dado que no sería vecino del distrito de Ichuña, es menester tener presente que tal argumento no ha sido materia de discusión en sede municipal ni en el recurso de apelación, por lo tanto, el Concejo Distrital de Ichuña deberá pronunciarse al respecto en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolverá el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo N° 763-2013/MDI/CM y N° 764-2013/MDI/ CM, mediante los cuales el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, rechazó la solicitud de vacancia contra Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri en los cargos de regidores de la mencionada comuna, por las causales establecidas en los artículos 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia por las causales antes mencionadas, observando lo señalado en la presente resolución, y con mayor énfasis, lo señalado en los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigesimosexto.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ichuña, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia por las causales de nepotismo y restricciones de contratación contra los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, debiendo convocar a la sesión extraordinaria correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, observando los plazos de los artículos 13 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Moquegua, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniegos Monzón Secretario General

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