3/28/2014

RESOLUCIÓN N° 0110-2014-JNE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y revocan la Res. N° 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE RESOLUCIÓN N° 0110-2014-JNE Expediente N° J-2013-1620 EL AGUSTINO SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE (145-2013-009) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, trece de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad
Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y revocan la Res. N° 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE
RESOLUCIÓN N° 0110-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1620
EL AGUSTINO
SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE (145-2013-009)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N° 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que le impuso la sanción de multa por haber incurrido en infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto del informe del fiscalizador distrital Mediante el Informe N° 086-2013-PGSV-FD-AGUS-2°JEE LE/JNE/NEM-MML 2013, del 16 de noviembre de 2013 y elaborado por el fiscalizador distrital de El Agustino, se puso en conocimiento del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante SJEELE), la existencia de publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de El Agustino mediante el uso de una pinta instalada en el Centro Educativo Básico Especial, ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, altura de los condominios, en el distrito de El Agustino.

De conformidad con el informe del fiscalizador distrital, dicha pinta hacía referencia a la obra del local, observándose la frase "Un gobierno con visión de futuro"
y el nombre del alcalde distrital, Víctor Salcedo, por lo que se concluye en el citado informe que la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de El Agustino estaría enmarcada en los supuestos de infracción detallados en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en el artículo 5, numerales 5.1 y 5.3, en el artículo 11, y en el artículo 14, numerales 14.2 y 14.3, del Reglamento de Publicidad Estatal (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 004-2011-JNE.

Respecto al inicio del procedimiento de determinación de infracción En mérito del informe antes citado, el SJEELE, mediante la Resolución N° 0001-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 21
de noviembre de 2013, y teniendo en cuenta que el titular del pliego de la entidad edil no había presentado ningún reporte de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública, procedió en aplicación del artículo 19 del Reglamento a abrir procedimiento de determinación de la infracción a las normas de publicidad estatal contra Víctor Modesto Salcedo Ríos, en calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino por la presunta infracción al artículo 14, numerales 14.2 y 14.3, del citado Reglamento.

Por tal motivo, se procedió a través de la citada resolución, a correr traslado del informe de fiscalización al titular de la entidad edil, a fin de que en el plazo de dos días hábiles, luego de notificado, proceda a realizar sus descargos y remita la información que corresponda, bajo apercibimiento de pronunciarse sin su absolución.

Dicha resolución, así como el informe del fiscalizador distrital, fueron notificados al alcalde distrital el 26 de noviembre de 2013.

Respecto a la determinación de la infracción por parte del titular de la Municipalidad Distrital de El Agustino Luego de vencido el plazo para que el alcalde distrital presente sus descargos y sin haberlos formulado, el SJEELE emitió, con fecha 29 de noviembre de 2013, la Resolución N° 0002-2013-2JEELIMAESTE/JNE, en la cual declara que Víctor Modesto Salcedo Ríos, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino incurrió en infracción, de acuerdo a lo regulado en el artículo 4, numeral 4.6, en el artículo 5, numerales 5.1 y 5.3, en el artículo 11 y en el artículo 14, numerales 14.2 y 14.3 del Reglamento, motivo por el cual se dispuso que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, la citada autoridad retire la publicidad estatal detectada y se abstenga de incurrir en una nueva infracción.

El argumento de la resolución emitida por el SJEELE
es que habiendo participado Víctor Modesto Salcedo Ríos como candidato del partido político Partido Popular Cristiano (PPC) en las elecciones municipales 2011-2014, y estando a que dicha agrupación política participa en el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales, se podría divisar que el antes mencionado podría favorecer a alguno de los candidatos a regidores municipales.

La citada resolución fue notificada el 4 de diciembre de 2013.

Respecto al informe del fiscalizador distrital y el inicio del procedimiento sancionador En mérito a lo dispuesto por el SJEELE, el 3 de diciembre de 2013, el fiscalizador distrital, mediante el Informe N° 098-2013-PGSV-FD-AGUS-2° JEE LE/JNE/ NEM MML2013 (fojas 27 a 29), puso en conocimiento que la publicidad estatal no había sido retirada.

Posteriormente, y a través de la Resolución N° 0003-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 3 de diciembre de 2013 (fojas 30 a 31), notificada el 9 de diciembre del mismo año, el SJEELE dispuso abrir el procedimiento sancionador en contra de Víctor Modesto Salcedo Ríos, en calidad de titular del pliego de la entidad edil, ordenándose además que se le corra traslado del informe del fiscalizador distrital, a fin de que en el plazo de dos días hábiles, proceda a realizar sus descargos.

Respecto a la imposición de la sanción de multa al titular de la Municipalidad Distrital de El Agustino Pese a la notificación realizada, la autoridad edil no efectuó sus descargos, por lo que el SJEELE concluyó que la infracción establecida en el artículo 192 de la LOE, concordante con el Reglamento, persistía, en la medida en que se constató que el titular del pliego de la entidad no había cumplido con la suspensión de la publicidad estatal y tampoco había remitido información de la impostergable necesidad y/o utilidad publicada de la mencionada publicidad.

Por ello, mediante la Resolución N° 0004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013 (fojas 32 a 34), se procedió a imponerle la sanción de multa por un monto equivalente a 30 UIT a Víctor Modesto Salcedo Ríos, como titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino. Dicha resolución fue notificada el 12 de diciembre de 2013.

Respecto al escrito de descargos y su declaración de improcedencia Mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, el alcalde distrital presentó sus descargos (fojas 35), señalando que los elementos considerados como publicidad estatal, esto es, su nombre y el eslogan "Construyendo juntos", fueron borrados, adjuntando como medio probatorio una fotografía.

Los descargos formulados fueron declarados improcedentes, a través de la Resolución N° 0005-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 13 de diciembre de 2013 (fojas 37 a 38). El fundamento de dicha decisión estaba relacionado a que la los descargos presentados resultaban ser extemporáneos, toda vez que el plazo para su presentación vencía el 11 de diciembre de 2013.

Respecto al recurso de apelación en contra de la sanción de multa En mérito de lo dispuesto en la Resolución N° 0004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se le impuso al alcalde distrital la sanción de multa equivalente a 30 UIT, dicha autoridad interpuso recurso de apelación, con fecha 16 de diciembre de 2013 (fojas 1 a 8).

Los argumentos que sirvieron de sustento al citado recurso son los siguientes:
a) La resolución cuestionada no ha considerado que la finalidad de las normas que regulan la publicidad estatal es evitar que se pretenda infiuir en el electorado, por lo que la autoridad a la que se fiscaliza debe encontrarse comprendida en la convocatoria a consulta popular de revocatoria. Así, señala que ni el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino ni los regidores municipales fueron sometidos a la consulta popular de revocatoria, así tampoco participaron en el proceso que convoca a nuevas elecciones municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima.
b) El procedimiento se inició con fecha posterior a la elecciones del 24 de noviembre de 2013, toda vez que la Resolución N° 0001-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 21 de noviembre de 2013, que dispuso el retiro de la publicidad estatal fue notificada cuando las elecciones ya se habían realizado, y en consecuencia, el retiro o no de la misma no atentaba en nada contra el proceso electoral. Además, señala que la Resolución N° 0002-2013-2JEELIMAESTE/ JNE, a través del cual se dispuso el retiro de la publicidad estatal, tiene fecha 29 de noviembre de 2013, esto es, en fecha posterior a las elecciones realizadas el 24 de noviembre del mismo año.
c) La notificación de la Resolución N° 0004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013, se encuentra viciada, toda vez que no se concluye en ella la información exigida por el artículo 24 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que no se ha señalado cuáles son los recursos impugnatorios válidos, el órgano ante el cual deben presentarse ni el plazo para interponerlos.
d) La Resolución N° 0004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se le impuso la sanción de multa, fue emitida por un órgano incompetente, toda vez que la imposición de la multa data de una fecha posterior a la proclamación de los candidatos del proceso electoral, esto es, la vigencia de los miembros de los Jurados Electorales Especiales (en adelante JEE), ya habían culminado.
e) Finalmente, se señala que el SJEELE no tomó en cuenta que, al momento de imponer la sanción de multa, la publicidad estatal ya había sido retirada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si, en efecto, Víctor Modesto Salcedo Ríos, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino, infringió el Reglamento de Publicidad Estatal.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa del proceso de publicidad estatal 1. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Este –es decir, el Reglamento– rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, nacional, regional o local, e incluye programas o proyectos especiales).

2. Tal como lo establece la norma electoral, la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, salvo que se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

Esta prohibición está relacionada, en estricto, con la necesidad de evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es impedir que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal.

3. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose dar cuenta de ellos únicamente en los términos señalados en el artículo 11.

4. Teniendo en cuenta ello, hay que considerar que si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal.

De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la referida publicidad en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma.

Sobre el procedimiento en caso de infracción a las normas sobre publicidad estatal 5. A través de la Resolución N° 004-2011-JNE, del 4 de enero de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Publicidad Estatal, el cual resultó aplicable, de conformidad a la Resolución N° 460-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, al proceso de Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, realizado el 24 de noviembre del mismo año.

6. En el artículo 5, numeral 5.1, se establece que desde la fecha de la convocatoria hasta la proclamación de los resultados electorales queda suspendida la difusión de publicidad que efectúan las entidades del Estado, en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales. De otro lado, en el numeral 5.2, se señala que, excepcionalmente, las entidades pueden difundir publicidad estatal durante el periodo electoral solo cuando surja una situación extraordinaria que justifique la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión.

Se agrega, en dicho numeral, que la publicidad estatal permitida por excepción, en ningún caso podrá contener o hacer alusión a colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política.

7. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 21 del Reglamento de Publicidad Estatal, el procedimiento que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal presenta dos etapas.

En una primera etapa, teniendo en cuenta el informe del fiscalizador distrital, los JEE determinan si se ha infringido o no el Reglamento de Publicidad Estatal. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de determinación de infracción y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor, para que en el plazo de dos días hábiles presente sus descargos.

Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve, y de verificarse, efectivamente, que se ha producido una infracción, dispone la suspensión o el cese de la publicidad estatal no autorizada, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de sanción si se persiste o se reitera la conducta infractora.

En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, por persistir o reiterar la infracción, y se corre traslado de la imputación al supuesto infractor, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, formule sus descargos. Concluido el plazo, y de confirmarse la persistencia o reiteración de la infracción, se expiden las resoluciones imponiendo la sanción de amonestación pública y de multa.

8. De esta manera, el análisis que realizan los JEE, o este órgano colegiado, sobre la prohibición y excepción de las entidades del Estado para realizar publicidad estatal durante los procesos electorales (según lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, en concordancia con lo que establece el artículo 5 del Reglamento de Publicidad Estatal), se centra en el acto de difusión en sí mismo y en las características extraordinarias que determinan que dicha difusión es de tal relevancia que resulta indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral.

9. El presente procedimiento se enmarca dentro de la segunda etapa, ya que el SJEELE procedió a imponerle la sanción de multa a la autoridad municipal.

Análisis del caso concreto 10. La resolución materia de impugnación en el presente expediente es la que impone la sanción de multa equivalente a 30 UIT, siendo el caso que el primer argumento, a través del cual el recurrente cuestiona la citada resolución, es que él, en calidad de autoridad municipal, no ha cometido infracción alguna al Reglamento de Publicidad Estatal, toda vez que fue la Municipalidad Provincial de Lima la que fue sometida a un proceso electoral de revocatoria de sus autoridades, y debido a los resultados, se programó fecha para las nuevas elecciones provinciales. Esto es, la Municipalidad Distrital de El Agustino no guarda vinculación directa con dichos procesos electorales, ya que ninguna de sus autoridades fue revocada ni se ha convocado a elecciones respecto de ellas.

Agrega que la pinta instalada en el Centro Educativo Básico Especial, ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, altura de los condominios, en el distrito de El Agustino, en la que se aprecia la frase "Un gobierno con visión de futuro" y el nombre del alcalde distrital, no hace referencia alguna a los candidatos que participaron en las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima.

11. En relación con lo expuesto por el recurrente en cuanto a que la publicidad estatal detectada no guarda relación con el proceso electoral realizado para la Municipalidad Metropolitana de Lima, es importante que se recuerde que la publicidad estatal tiene como finalidad promover conductas de relevancia social, así como difundir la ejecución de los planes y programas a cargos de las entidades y dependencias del Estado. Tiene por objeto, además, posicionar a la entidad respecto de los ciudadanos que perciben los servicios que esta presta y es efectuada por las entidades del Estado peruano en los tres niveles de gobierno, es decir, nacional, regional y local, así como en los organismos constitucionales autónomos. Dicha publicidad estatal puede realizarse a través de escritos, imágenes (fotografías, videos, dibujos, paneles, carteles u otro similar) y grabaciones que puedan ser difundidas, exhibidas o distribuidas.

12. Tal como establece la norma electoral, esta publicidad estatal, desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, se encuentra prohibida, salvo se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

13. Dicha prohibición, en estricto, está relacionada con la necesidad de evitar el uso de recursos públicos por parte de las entidades del Estado, en publicidad que podría tener elementos relacionados de manera directa o indirectamente con un contendiente del proceso electoral.

En ese sentido, lo que busca la norma es que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal.

14. En vista de ello, si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal.

15. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal, en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma, tal como se expresó en la Resolución N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, y en la Resolución N° 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013.

16. En el presente caso, se advierte de la revisión del Decreto Supremo N° 051-2013-PCM, de fecha 14 de mayo de 2013, y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de mayo del mismo año, que se procedió a convocar a Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el día 24 de noviembre de 2013, con la finalidad de elegir a veintidós autoridades municipales del citado concejo municipal, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014.

17. Se debe recordar que dicha convocatoria es resultado de la Consulta Popular de Revocatoria de Mandato de Autoridades Municipales del Concejo Metropolitano de Lima, realizada el 17 de marzo de 2013, y en la cual, a través de la Resolución N° 398-2013-JNE, se declaró que se había revocado a más de un tercio de las autoridades de dicho concejo municipal, esto es, a veintidós autoridades municipales.

18. Así, en el caso concreto, la publicidad estatal se encuentra ubicada en el distrito de El Agustino, cuyas autoridades municipales (alcalde y regidores) no fueron materia del proceso de consulta popular de revocatoria y, por ende, tampoco del proceso de nuevas elecciones, no existiendo, en consecuencia, mayor vinculación entre el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino y sus regidores con las autoridades sometidas al proceso de Nuevas Elecciones Municipales, máxime si se aprecia, de los paneles publicitarios, que en estos no se hace referencia a obra o símbolo que pudiese vincularlos con las elecciones municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

19. De otro lado, es importante que se tenga en cuenta que uno de los argumentos del fiscalizador distrital para determinar la posibilidad de que el alcalde distrital habría infringido las normas de publicidad estatal era que la citada autoridad edil postuló a la alcaldía del distrito de El Agustino por la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), la cual participaba en la contienda electoral de Nuevas Elecciones Municipales al haber presentado candidatos para dicha elección.

20. Al respecto, es necesario que se señale que, a consideración de este colegiado, la conclusión a la que arribó el fiscalizador distrital no resulta ser suficiente, máxime si de la visualización de la pinta considerada como publicidad estatal, no aparece alusión alguna a dicha organización política ni mensaje alguno que vincule dicha publicidad con el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013.

21. Por ello, al no cumplirse con la finalidad de la norma, esto es, evitar que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal, carecería de sentido pretender avalar la sanción impuesta a Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil.

Cuestiones adicionales 22. Sin perjuicio de lo resuelto, este órgano colegiado considera necesario realizar algunas precisiones a los hechos alegados por el recurrente en el recurso de apelación.

23. En relación con que el procedimiento se inició con fecha posterior a las Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, debe tenerse en cuenta que la prohibición de la publicidad estatal rige desde la fecha de la convocatoria y hasta la proclamación de los resultados electorales, la cual debe quedar firme.

24. En ese sentido, la prohibición general se encontraba vigente desde el 16 de mayo de 2013, esto es, un día después de que se publicó el Decreto Supremo N° 051-2013-PCM, a través del cual se procedió a convocar a Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo el caso que la fecha de proclamación de los resultados electorales se realizó, finalmente, el día 28 de diciembre de 2013, cuando se procedió a la entrega de credenciales a los nuevos miembros del Concejo Metropolitano de Lima, además de que debe tenerse en cuenta que, mediante la Resolución N° 022-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, se dio por concluido el proceso de Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima.

25. Con relación a que el SJEELE carecía de competencia para emitir la Resolución N° 0004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 12 de diciembre de 2013, por cuanto, a dicha fecha, ya se habían realizado las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima.

26. En efecto, las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima se realizaron el 24
de noviembre de 2013; sin embargo, ello en modo alguno significa que los JEE instalados con motivo de dicho proceso electoral se desactiven de manera automática y pierdan su competencia.

27. Así una vez realizadas las elecciones convocadas, se debe verificar que posteriormente que los once JEE, instalados para el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, han cumplido con resolver todo aquello que era de su competencia y han emitido las correspondientes Actas de Proclamación Descentralizadas de Resultados de Cómputo sobre la base del cómputo realizado por las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en los distritos de su competencia territorial.

28. En el caso del SJEELE, se tiene, de la información proporcionada, que el cierre de sus actividades se efectuó el 13 de diciembre de 2013, esto es, a la fecha de expedición de la resolución cuestionada, el citado JEE
estaba en funciones.

29. Finalmente, en cuanto a que la publicidad estatal fue borrada, se advierte de la revisión de autos que mediante la Resolución N° 0001-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 21
de noviembre de 2013, notificada al recurrente el 26 de noviembre, se dispuso que la autoridad municipal, en el plazo de 48 horas, luego de notificado, proceda al retiro temporal de la publicidad estatal. Así también, mediante la Resolución N° 0002-2013-2JEELIMAESTE/JNE, del 29
de noviembre de 2013 y notificada el 4 de diciembre, se le otorgó el plazo de tres días hábiles, luego de notificado para que retire la publicidad estatal.

Teniendo en cuenta la última notificación, la autoridad municipal tenía plazo hasta el 9 de diciembre de 2013
para dar cumplimiento a lo ordenado por el SJEELE; sin embargo, se advierte de la revisión de autos que el día 3 de diciembre de 2013 el fiscalizador distrital emite el Informe N° 098-2013-PGSV-FD-AGUS-2° JEE LE/JNE/ NEM MML2013, a través del cual pone en conocimiento que la publicidad estatal no había sido retirada.

Como se puede apreciar, el informe del fiscalizador se emitió tres días hábiles antes de que venza el plazo y un día antes de que se notifique formalmente a la autoridad municipal la obligación del retiro. Este hecho vulnera de manera abierta el debido proceso, toda vez que al 9 de diciembre de 2013 no existió ningún informe sobre la real situación de la publicidad estatal.

30. En mérito de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del Dr. Elías Baldomero Ayvar Carrasco,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 004-2013-2JEELIMAESTE/ JNE, del 12 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que le impuso la sanción de multa por haber incurrido en infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, dejándose sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01620
EL AGUSTINO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (Expediente N° 00145-2013-009)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Los argumentos por los cuales considero que debe declararse FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCARSE
la Resolución N° 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, sobre infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, son los siguientes:

CONSIDERANDOS
Sobre la invocada aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0887-2012-JNE
1. En la Resolución N° 0887-2012-JNE, de fecha 11
de octubre de 2012, expedida en mayoría por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el suscrito emitió un voto en discordia, cuyos criterios adoptados no resultan de aplicación al presente caso, por las siguientes razones:
a. El criterio adoptado por el suscrito en el voto en discordia en la Resolución N° 0887-2012-JNE, del 11
de octubre de 2012, se emitió como consecuencia de una infracción incurrida por el presidente del Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de una autoridad municipal, es decir, de un nivel de gobierno distinto. En el presente caso se trata de una presunta infracción cometida por un alcalde en el desarrollo de un proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales.
b. La Resolución N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, desarrolla el tema de publicidad estatal realizada por una entidad pública de alcance geográfico mayor a la circunscripción en la que se llevó a cabo la consulta popular de revocatoria, mientras que, en el presente caso, ocurre todo lo contrario, pues, se atribuye la comisión de una infracción a las normas sobre publicidad estatal a una autoridad municipal cuyo ámbito electoral, al ser distrital, se encuentra comprendida dentro de la provincia en la que se llevó a cabo el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, toda vez que el distrito de El Agustino sí se encuentra dentro de la circunscripción de la provincia de Lima.
c. La Resolución N° 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, se emitió en el marco de un proceso en el que eran sometidas a consulta popular de revocatoria autoridades municipales, para decidir su permanencia o no en el ejercicio de sus cargos, mientras que, en el presente caso, la supuesta infracción a las normas de publicidad estatal que se realiza en un proceso en el que se eligen organizaciones políticas, no personas.

Sobre la regulación de la publicidad estatal 2. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que desde la fecha de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibida la realización de publicidad en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

3. Tal como establece la norma electoral, la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, salvo que se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

4. Esta prohibición está relacionada, en estricto, con la necesidad de evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es impedir que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal.

5. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose dar cuenta de ellos únicamente en los términos señalados en el artículo 11.

6. Teniendo en cuenta ello, hay que considerar que si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar, en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal.

De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la referida publicidad en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma.

Sobre los supuestos de infracción a las normas sobre publicidad estatal 7. Conforme puede advertirse de lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, existe, como regla general, una prohibición absoluta de difusión de publicidad estatal en periodo electoral. Sin embargo, el legislador ha previsto dos únicos supuestos de excepción que eximen de responsabilidad electoral al titular de la entidad: que la difusión de la publicidad estatal obedezca a razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

No obstante, cabe mencionar que incluso en los supuestos de excepción antes descritos, se encuentra prohibido que dicha publicidad estatal contenga o aluda a colores, nombres, frases o contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política (artículo 5, numeral 2, del Reglamento).

8. En el presente caso, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este determinó, en un primer momento, que Víctor Modesto Salcedo Ríos, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino, había infringido las normas de publicidad estatal, por lo que dispuso hasta en dos oportunidades el retiro de la publicidad estatal. Finalmente, y ante el incumplimiento de dicha disposición, se le impuso, a través de la Resolución N° 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, la pena de multa, la que precisamente es materia de cuestionamiento en el presente expediente.

9. La determinación de la infracción realizada por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, obedeció a que la autoridad municipal no había remitido información de la impostergable necesidad y/o utilidad pública de la publicidad estatal, además del incumplimiento por parte de Víctor Modesto Salcedo Ríos de retirar la publicidad estatal detectada por el fiscalizador distrital.

10. Ahora bien, es importante que se recuerde que la publicidad estatal que fue detectada por el fiscalizador distrital mediante el Informe N° 086-2013-PGSV-FD-AGUS-2°JEE LE/JNE/NEM-MML 2013, del 16 de noviembre de 2013, estaba relacionada con una pinta instalada en el Centro Educativo Básico Especial, ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, altura de los condominios, en el distrito de El Agustino, en la que se advertía la frase "Un gobierno con visión de futuro" y el nombre del alcalde distrital, Víctor Salcedo.

11. Si bien no podría considerarse que dicha publicidad se encuentra dentro de la excepción de impostergable necesidad o utilidad pública, toda vez que no se hace alusión a ninguna campaña en favor de los vecinos del distrito, como podría ser una campaña médica gratuita o de consultas sicológicas, u otra campaña de distinta índole, considero que las normas que tipifican infracciones a las disposiciones electorales, como es el caso de aquellas que fijan límites y prohibiciones a la difusión de publicidad estatal, deben ser interpretadas en función de la finalidad que dichas normas persiguen.

En ese sentido, considero que, atendiendo precisamente al contenido del mensaje, no se evidencia un quebrantamiento o menoscabo al principio de neutralidad, por cuanto se trata de la puesta en conocimiento a la ciudadanía, de un mensaje en relación a la gestión edil del alcalde distrital.

12. Con relación a que Víctor Modesto Salcedo Ríos habría infringido las normas de publicidad estatal toda vez que cuando postuló a la alcaldía del distrito de El Agustino lo hizo por la organización política Partido Popular Cristiano (PPC), la cual participó en la contienda electoral de Nuevas Elecciones Municipales al haber presentado candidatos para dicha elección, es importante que se señale que, de la revisión de la publicidad estatal materia de análisis, no aparece alusión alguna a dicha organización política ni mensaje alguno que vincule de manera clara e inconfundible dicha publicidad con la citada organización política.

13. A mayor abundamiento, la información consignada en el panel publicitario, evaluada objetivamente, no tiene mayor relevancia o incidencia política que determine algún grado de sugerencia o sugestión en la conciencia del elector. Por tales motivos, considero que el recurso de apelación debe ser amparado.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES el siguiente:

Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 004-2013-2JEELIMAESTE/ JNE, del 12 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que le impuso la sanción de multa por haber incurrido en infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013.

SS.

AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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