3/29/2014

RESOLUCIÓN SBS N° 1882-2014 Modifican el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios

Modifican el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones y otras normas, con la finalidad de simplificar los procesos de transferencias en fideicomiso RESOLUCIÓN SBS N° 1882-2014 Lima, 26 de marzo de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
Modifican el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones y otras normas, con la finalidad de simplificar los procesos de transferencias en fideicomiso
RESOLUCIÓN SBS N° 1882-2014
Lima, 26 de marzo de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, establece en el Capítulo II del Título III de la Sección Segunda, entre otros aspectos, las normas generales para la realización de las operaciones de fideicomiso;

Que, mediante la Resolución SBS N° 1010-99 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, en el cual se establecen, entre otros aspectos, las disposiciones aplicables a las empresas del sistema financiero y de seguros que participen en fideicomisos en calidad de fideicomitentes y/o fiduciarios;

Que, mediante la Resolución SBS N° 084-2000 y sus normas modificatorias, se aprobaron las normas para el tratamiento contable del fideicomiso y de las comisiones de confianza;

Que, mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;

Que, mediante la Resolución SBS N° 1027-2001 se aprobó el Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia;

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;

Que, mediante la Resolución SBS N° 9-2010 se incorporó en el Capítulo V del Manual de Contabilidad, el Reporte N° 31 denominado "Detalle de Fideicomisos por Contrato";

Que, mediante la Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, en adelante Plan de Cuentas;

Que, mediante la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Auditoría Interna, el cual establece los requisitos y estándares de auditoría interna para las empresas del sistema financiero y empresas de seguros, con la finalidad de brindar a los ahorristas y al asegurado una adecuada protección;

Que, resulta necesario introducir modificaciones a las normas antes citadas, con la finalidad de simplificar los procesos de transferencias en fideicomiso, así como modificar requerimientos prudenciales sobre la base de la experiencia en supervisión;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del sistema financiero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado mediante la Resolución SBS N° 1010-99 y sus normas modificatorias, en los términos siguientes:

1. Sustitúyase en el Título I, el artículo 1° conforme a lo siguiente:
"Artículo 1°. – Definiciones Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones:
a) Bienes: Los muebles e inmuebles establecidos en los artículos 885° y 886° del Código Civil, respectivamente.
b) Días: Días calendario, a menos que se señale que se tratan de hábiles.
c) Bienes adjudicados y recuperados: Aquellos bienes definidos en el Reglamento para el Tratamiento de los Bienes Adjudicados y Recuperados y sus Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 1535-2005 y sus normas modificatorias.
d) Cartera crediticia: Conformada por los créditos directos, créditos indirectos, créditos castigados y otras operaciones de naturaleza similar; o por los derechos vinculados a ellos, incluyendo, pero no limitándose, a los fiujos de caja.
e) Factor fiduciario: Persona natural designada por el fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido.
f) Grupo económico: Aquel definido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias.
g) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
h) Mecanismos de cobertura: Medios destinados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el patrimonio fideicometido contraiga con los tenedores de los instrumentos emitidos con su respaldo o con el de un tercero, entre los cuales se encuentran la subordinación de la emisión, sobrecolateralización, exceso de fiujos de caja, sustitución de cartera, avales, pólizas de seguro, contratos de apertura de crédito y fideicomisos en garantía.
i) Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias.
j) Mejorador: Persona natural o jurídica que otorga garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los instrumentos emitidos en virtud del fideicomiso de titulización.
k) Vinculación: De acuerdo con lo establecido en el artículo 202° de la Ley General, y que se precisa en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas mediante Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias, así como en el numeral 6 de la Circular
B-2148-2005, F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005,
CR-0204-2005, EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005 y sus normas modificatorias.
l) Plan de Cuentas: Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador aprobado mediante la Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modificatorias y complementarias.
m) Servidor: Persona responsable de la custodia, cobranza, venta, mantenimiento, reposición y/o demás actos relacionados con los bienes que integran el patrimonio fideicometido, de acuerdo con lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso.
n) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
o) Valor de enajenación: Valor asignado a los bienes objeto del fideicomiso en garantía para efectos de su ejecución, en caso del incumplimiento de la obligación u obligaciones que se encuentran respaldadas con dicho fideicomiso."
2. Elimínese en el Título II, el segundo párrafo del artículo 2°.

3. Sustitúyase en el Título II, el artículo 14°conforme a lo siguiente:
"Artículo 14°. Registro contable de los patrimonios fideicometidos El fiduciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fideicometido de acuerdo con los criterios contables contemplados en el Plan Contable General Empresarial aprobado mediante Resolución N° 043-2010-EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad. Tratándose de fideicomisos donde el fideicomitente sea una empresa bajo el control y supervisión de la Superintendencia, el fiduciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fideicometido de acuerdo con los criterios contables que corresponda aplicar al fideicomitente, excepto en los fideicomisos de titulización que se encuentren en el marco de la Ley del Mercado de Valores, que se ceñirán de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.

El fiduciario deberá elaborar el Estado de Situación Financiera y el Estado del Resultado Integral de cada patrimonio fideicometido de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia del Mercado de Valores.

Tratándose de los fideicomisos de titulización que se encuentren en el marco de la Ley del Mercado de Valores, el registro de las operaciones del patrimonio, así como los estados financieros se ceñirán a las normas dictadas por la Superintendencia del Mercado de Valores".

4. Sustitúyase en el Capítulo III del Título III, el artículo 20° conforme a lo siguiente:
"Artículo 20°. - Sociedades titulizadoras Para obtener la autorización de organización de sociedades titulizadoras subsidiarias de empresas del sistema financiero, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17° del Reglamento para la Constitución, Reorganización y Establecimiento de Empresas y Representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley General, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores otorgar la correspondiente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras."
5. Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título IV por "Participación de las empresas supervisadas en los fideicomisos y autorización de la Superintendencia".

6. Incorpórese en el Capítulo I del Título IV, el artículo 23-A° conforme a lo siguiente:
"Artículo 23-A°.- Participación como fiduciarios Pueden desempeñarse como fiduciarios las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), las empresas de servicios fiduciarios, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las empresas o instituciones supervisadas por esta Superintendencia cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la micro y pequeña empresa de cualquier sector económico."
7. Sustitúyase en el Capítulo I del Título IV, el artículo 24° conforme a lo siguiente:
"Artículo 24°. - Participación como fideicomitentes Para que las empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, puedan actuar como fideicomitentes, deberán solicitar autorización previa de esta Superintendencia en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el fideicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fideicomitente;
b) Cuando los fideicomisos estén conformados por cartera crediticia, salvo que sean créditos castigados o créditos clasificados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%); o, c) Cuando los fideicomisos estén conformados por bienes adjudicados, recuperados y/o inversiones, salvo que estén íntegramente provisionados.

Tratándose de las empresas de seguros y de reaseguros, cuando los fideicomisos estén conformados por inversiones, independientemente que dichas inversiones se encuentren íntegramente provisionadas, se requerirá autorización de esta Superintendencia.

En los casos para los cuales no se requiere solicitar autorización, el fideicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del contrato respectivo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documentación señalada en el siguiente artículo."
8. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 28° conforme a lo siguiente:
"Artículo 28°. – Derechos de los fideicomitentes Los fideicomitentes deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda."
9. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 29° conforme a lo siguiente:
"Artículo 29°. – Requerimientos patrimoniales Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán calcular los requerimientos de patrimonio efectivo de acuerdo con el riesgo que representen tales derechos.

A medida que los derechos de los fideicomitentes sean amortizados, se deducirá el monto amortizado para el cálculo de los requerimientos patrimoniales. Cuando no sea posible identificar o asignar a un bien específico el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido."
10. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 30° conforme a lo siguiente:
"Artículo 30°. – Provisiones Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán constituir provisiones de acuerdo con el riesgo que representen tales derechos.

A medida que los derechos de los fideicomitentes sean amortizados, se deducirá el monto amortizado para el cálculo de las provisiones. Cuando no sea posible identificar o asignar a un bien específico el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido."
11. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 31° conforme a lo siguiente:
"Artículo 31° - Límites de concentración crediticia y otros límites Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán considerar tales derechos para efectos del cálculo de los límites señalados en los artículos 201°, 202°, 204°, 205°, 206°, 207°, 208°, 209° y 211° de la Ley General.

Tratándose de las empresas de seguros y de reaseguros, la Superintendencia establecerá otros límites, de acuerdo con las características del fideicomiso.

A medida que los derechos de los fideicomitentes sean amortizados, se deducirá del cálculo de los límites señalados en los párrafos anteriores el monto amortizado. Cuando no sea posible identificar o asignar a un bien especifico el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido."
12. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 32° conforme a lo siguiente:
"Artículo 32°. –Provisión por bienes adjudicados o recuperados Las empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, que constituyan fideicomisos con bienes adjudicados, recibidos en pago o recuperados, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad, deberán constituir provisiones de acuerdo con el riesgo que representen tales derechos. Los fideicomitentes deberán informar a esta Superintendencia la situación de las provisiones mediante el Anexo N° 4-A del Manual de Contabilidad."
13. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el numeral 2 del artículo 33° conforme a lo siguiente:
" Artículo 33°.- Mecanismos de cobertura (…)
2. Tratándose de empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, por los mecanismos de cobertura que se registren contablemente como activos y contingentes, deberán calcular los requerimientos de patrimonio efectivo de acuerdo con el riesgo que representen tales activos y contingentes. Las empresas de seguros ponderarán por riesgo crediticio solo los mecanismos de cobertura que generen riesgo de crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304° de la Ley General."
14. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 34° conforme a lo siguiente:
"Artículo 34°.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, que participen como fideicomitentes, en fideicomisos en los cuales el patrimonio fideicometido se encuentre compuesto por activos objeto de reporte en el Reporte Crediticio de Deudores (RCD), y siempre que en el fideicomitente haya implicado una baja de cartera de créditos de acuerdo con las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad, continuarán remitiendo la información de los deudores en un RCD adicional, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se traten de fideicomisos de titulización de cartera de créditos.
b) Cuando el fideicomisario sea una persona vinculada al fideicomitente.
c) Si se mantienen derechos como fideicomitente.
d) Cuando la empresa haya otorgado algún mecanismo de cobertura.

En los casos en los que corresponda remitir el RCD, este deberá ser remitido con periodicidad mensual, con información actualizada, hasta la cancelación de las deudas respectivas, conforme con las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia.

Se presume que la empresa obligada a remitir el RCD
es la empresa fideicomitente, salvo que en los contratos de fideicomiso se pacte que sea la empresa fiduciaria o el servidor si es una empresa supervisada por esta Superintendencia y con obligación de remitir el RCD.

Si posteriormente se opta por cambiar el obligado a la remisión del RCD, tal cambio deberá ser informado por escrito a esta Superintendencia a más tardar a los cinco (5)
días hábiles de producida la modificación, adjuntándose una copia del documento que incorpore dicho cambio en el contrato de fideicomiso. La Central de Riesgos de esta Superintendencia dará a las empresas las instrucciones para proceder con el cambio solicitado.

En caso el fideicomitente se encuentre en proceso de liquidación y disolución, el fiduciario del fideicomiso respectivo será responsable de remitir a esta Superintendencia el RCD.

El contrato de fideicomiso que celebren las empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo."
15. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 35° conforme a lo siguiente:
"Artículo 35°.- Información sobre ponderación y provisiones de los derechos del fideicomitente y los contingentes Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29° y en el numeral 2 del artículo 33° de la presente norma, los fideicomitentes o mejoradores deberán reportar la ponderación por riesgo crediticio de los activos y contingentes en el Reporte N° 2-A1 "Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar" o N° 2-A2 "Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito- Métodos Basados en Calificaciones Internas", según corresponda, del Manual de Contabilidad, conforme con el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

Asimismo, en caso corresponda, los fideicomitentes deberán reportar la provisión aplicable a los bienes transferidos en fideicomiso en los Anexos del Manual de Contabilidad denominados Anexo N° 5-C "Informe de Clasificación de la Cartera Transferida en Fideicomiso" y Anexo N° 5-C’ "Resumen de Provisiones Procíclicas para la Cartera Transferida en Fideicomiso".

Tratándose de las empresas de seguros, estas se ceñirán a las instrucciones que establezca esta Superintendencia.

Los contratos de fideicomiso deberán contener las estipulaciones necesarias para que los fideicomitentes cumplan con lo dispuesto en el presente artículo."
16. Sustitúyase en el Título V, el artículo 38° conforme a lo siguiente:
"Artículo 38°. - Constitución La constitución de empresas de servicios fiduciarios se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para la Constitución, Reorganización y Establecimiento de Empresas y Representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008."
17. Sustitúyase en el Título V, el artículo 39° conforme a lo siguiente:
"Artículo 39°. - Concentración y límites operativos Las disposiciones sobre concentración y límites operativos establecidas en la Ley General, salvo el límite global establecido en el artículo 199°, no serán aplicables a las empresas de servicios fiduciarios. La Superintendencia podrá establecer requerimientos patrimoniales adicionales y límites operativos que considere necesarios."
18. Sustitúyase en el Título V, el artículo 40° conforme a lo siguiente:
"Artículo 40°. - Registro contable de operaciones Las empresas de servicios fiduciarios deberán registrar sus operaciones de acuerdo con el Manual de Contabilidad."
19. Sustitúyase en el Título V, el artículo 41° conforme a lo siguiente:
"Artículo 41°. - Presentación de información a la Superintendencia Las empresas de servicios fiduciarios deberán presentar a esta Superintendencia la información financiera conforme con lo dispuesto en el Manual de Contabilidad.

Asimismo, las empresas de servicios fiduciarios deberán presentar la información requerida mediante la Circular B-2108-2002, F-0447-2002, CM-0294-2002,
EAF-0206-2002, CR-0163-2002, EDPYME-0092- 2002, FOGAPI-0011-2002 y ESF-001-2002, así como aquella información requerida por normas específicas emitidas por la Superintendencia."
20. Incorporar como Cuarta Disposición Final, lo siguiente:
"Cuarta.- Aplicación al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (AGROBANCO), a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo
MIVIVIENDA
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (AGROBANCO), a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo MIVIVIENDA, en tanto no se contrapongan con las normativas específicas que regulen el accionar de estas."
21. Incorporar como Quinta Disposición Final, lo siguiente:
"Quinta.- Fideicomisos en garantía constituidos sobre créditos en el marco de la Circular N°017-2011-BCRP
La disposición contenida en el artículo 24° no será aplicable a las empresas comprendidas en el literal A
del artículo 16° de la Ley General, que se encuentren autorizadas a captar depósitos del público, así como al Banco Agropecuario, cuando participen en fideicomisos en garantía sobre derechos de crédito, en el marco de las operaciones de compra con compromiso de recompra reguladas mediante la Circular N° 017-2011-BCRP, siempre que el Banco Central de Reserva del Perú sea el adquirente de los certificados de participación. Dichas operaciones de fideicomiso deberán ser comunicadas a esta Superintendencia al siguiente día hábil posterior a su realización.

Independientemente de las sanciones que correspondan, las operaciones que hayan sido realizadas sin observar lo señalado en el párrafo anterior serán consideradas por esta Superintendencia como no realizadas para efectos contables, de límites, provisiones, requerimientos patrimoniales y otras medidas prudenciales establecidas en la Ley General y en las disposiciones emitidas por esta Superintendencia."
22. Incorporar como Sexta Disposición Final, lo siguiente:
"Sexta.- Transparencia sobre los contratos de fideicomisos en garantía Revelación en los estados financieros Las empresas revelarán mediante notas a los estados financieros trimestrales, información sobre los bienes comprendidos en fideicomisos en garantía, en calidad de fideicomitentes, durante la vigencia de los contratos de fideicomisos. La revelación se realizará conforme con las instrucciones establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, según corresponda.

Publicación Las empresas del sistema financiero que celebren o pacten contratos de fideicomisos en garantía sobre bienes, en calidad de fideicomitentes, en respaldo de los financiamientos recibidos, deberán publicar información sobre dichos contratos, de manera conjunta al Estado de Situación Financiera y el Estado del Resultado Integral, correspondiente a periodos trimestrales, conforme con las instrucciones establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero."
Artículo Segundo.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia aprobado por la Resolución SBS N° 1027-2001, la publicación se realizará conforme con las instrucciones establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero.

Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

Sustitúyase el inciso ii. del literal g) del numeral 5.2
del Capítulo I "Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones"
conforme al siguiente texto:
" ii. Las carteras de créditos que hayan sido transferidas mediante fideicomiso u otro contrato similar, siempre que conforme con el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, exista obligación de seguir reportando en el RCD."
Artículo Cuarto.- Modificar el Anexo "Actividades Programadas" del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

Incorporar como numerales 14, 19 y 9 de la sección I
"Empresas señaladas en los literales A y B del artículo 16°
de la Ley General (excepto las empresas afianzadoras y de garantías), Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mivivienda y Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)", sección II "Empresas de Seguros y/o Reaseguros" y sección IV "Empresas afianzadoras y de garantía", respectivamente, el siguiente texto:
"Evaluación de las operaciones de fideicomiso"
Artículo Quinto.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, de acuerdo a lo siguiente:

1. Modifíquese el Capítulo II "Estados Financieros e Información Complementaria", conforme a lo siguiente:
a) Incorpórese en la parte I "Estados Financieros", en el literal B "Notas a los Estados Financieros", acápite 4
"Notas Específicas" como numeral 11 lo siguiente:
"11. BIENES OTORGADOS EN GARANTÍA
La entidad revelará información sobre:
a) los bienes otorgados en garantía; y, b) los bienes otorgados mediante fideicomisos en garantía, en calidad de fideicomitentes.

La presente revelación deberá será incluida adicionalmente en los estados financieros trimestrales.

Para efectos de lo señalado, la empresa deberá revelar por lo menos, la información que se muestra en el Anexo 1
adjunto, que forma parte de la presente nota."
b) Sustitúyase en la parte I "Estados Financieros", en el literal B "Notas a los Estados Financieros", acápite 4 "Notas Específicas" los numerales 11 Patrimonio y 12
Hechos Posteriores, por los numerales 12 Patrimonio y 13
Hechos Posteriores, respectivamente.
c) Sustitúyase en la parte IV "Publicación de Información Financiera", el acápite "Información a ser publicada", de acuerdo con el siguiente texto:
"Información a ser publicada Las empresas deberán publicar, de manera conjunta, el Estado de Situación Financiera, el Estado del Resultado Integral, el Reporte N° 2-D "Requerimientos de Patrimonio Efectivo por Riesgos de Crédito, Mercado y Operacional y Cálculo del Límite Global a que se refiere el primer párrafo del artículo 199° y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General", así como los activos otorgados en garantía en respaldo de los financiamientos recibidos, correspondientes a períodos trimestrales en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional.

Las citadas publicaciones deben realizarse guardando las proporciones adecuadas y en la misma fecha. Para fines de la publicación del Reporte N° 2-D las empresas podrán omitir las secciones para las cuales no reportan información.

Para fines de publicación, el Estado de Situación Financiera (Forma A) y el Estado del Resultado Integral (Formas B-1 y B-2), deben contener solo los saldos totales;
y, los correspondientes al cierre de ejercicio, además, deberán ser comparativos con los del año anterior.

A efectos de la publicación de los bienes otorgados en garantía en respaldo de los financiamientos recibidos, se deberá considerar el siguiente formato que se muestra en el Anexo 2 adjunto, que forma parte del presente acápite."
2. Modifíquese el Capítulo III "Catálogo de Cuentas"
y Capítulo IV "Descripción y Dinámica de Cuentas", conforme a lo siguiente:

Elimínese en el Capítulo III "Catálogo de Cuentas"
y Capítulo IV "Descripción y Dinámica de Cuentas", la cuenta analítica 1504.04.01 "Fideicomiso en garantía", así como sus subcuentas analíticas, cuyos saldos serán reclasificados a la subcuenta analítica 1504.04.09.09
"Otros Contratos".

Artículo Sexto.- Modifíquese el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, de acuerdo a lo siguiente:

1. Modifíquese el Capítulo I "Disposiciones Generales", en el acápite de Notas Mínimas a los Estados Financieros Anuales, conforme a lo siguiente:
a) Incorpórese como numeral 12 lo siguiente:
"12. BIENES OTORGADOS EN GARANTÍA
La entidad revelará información sobre:
a) los bienes otorgados en garantía; y, b) los bienes otorgados mediante fideicomisos en garantía, en calidad de fideicomitentes.

La presente revelación deberá será incluida adicionalmente en los estados financieros trimestrales.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la empresa deberá revelar por lo menos, la información que se muestra en el Anexo 3 adjunto."
b) Modifíquense los numerales 12 Patrimonio y 13
Hechos Posteriores, por los numerales 13 Patrimonio y 14 Hechos Posteriores, respectivamente.

2. Elimínese en el Capítulo III "Cuadro Contable y Catálogo de Cuentas" y Capítulo IV "Descripción y Dinámica", la cuenta analítica 1304.04.02 "Fideicomisos en garantía", cuyo saldo será reclasificado a la cuenta analítica 1304.04.03 "Otros".

Artículo Sétimo.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 3082-2011 y sus normas modificatorias, en el procedimiento administrativo N° 35 "Autorización para la participación como fideicomitentes de las empresas comprendidas en el artículo 16° de la Ley General, Banco de la Nación, Banco Agropecuario (AGROBANCO), Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y Fondo MIVIVIENDA", cuyo texto modificado se anexa a la presente resolución y se publica conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, reglamento de la Ley N° 29091. (Portal institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo Octavo.- Deróguense las normas para el tratamiento contable del fideicomiso y de las comisiones de confianza, aprobado por el artículo primero de la Resolución SBS N° 084-2000.

Artículo Noveno.- Amplíese el ámbito de aplicación de la Resolución SBS N° 9-2010 que incorpora el Reporte N° 31 "Detalle de Fideicomisos por Contrato", a las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, a las empresas afianzadoras y de garantías, al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (AGROBANCO) y al Fondo MIVIVIENDA.

Artículo Décimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2014, excepto las modificaciones al Manual de Contabilidad y del Plan de Cuentas establecidas en los artículos quinto y sexto de la presente resolución, que regirán a partir de la información correspondiente al mes de junio de 2014, así como lo establecido en el artículo noveno que regirá a partir de la información correspondiente al segundo trimestre del año 2014.

Artículo Undécimo.- Las nuevas disposiciones establecidas para la baja de activos a que hace referencia el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, así como el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, regirán para las operaciones realizadas a partir del 1 de junio de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.