4/01/2014

RESOLUCIÓN N° 256-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín que declaró infundado pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, en el distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 256-2014-JNE Expediente N° J-2014-00358 JEE SAN MARTÍN 00011-2014-010 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corales Paredes,
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín que declaró infundado pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, en el distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 256-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00358
JEE SAN MARTÍN
00011-2014-010
BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO
Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno del Movimiento Esperanza Región Amazónica, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-SAN MARTÍN/JNE, del 22 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado su pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizadas el 16 de marzo de 2014, en el distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

ANTECEDENTES
La solicitud de nulidad parcial del proceso electoral Con fecha 19 de marzo de 2014, Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno del Movimiento Esperanza Región Amazónica, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales (fojas 72 a 83), realizadas el 16 de marzo de 2014, en el distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por considerar que se ha incurrido en la causales previstas en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).

El solicitante refiere que ha existido fraude y atentado contra la voluntad popular orientados a inclinar la votación a favor de la organización política Alianza para el Progreso, por los siguientes hechos:
a. El personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y del Jurado Electoral Especial permitió que la organización política Alianza para el Progreso infrinja las normas electorales en el local de votación I.E.P. E.B.R. Balsapuerto.
b. Desde el inicio hasta el término de las elecciones, dicha organización política realizó propaganda electoral.
c. El candidato al cargo de alcalde, Rolly Huiñapi T angoa asitió a su local de votación (I.E.P. E.B.R. Balsapuerto)
acompañado aproximadamente por 50 personas, quienes obsequiaban comida, bebidas y combustible a quienes no habían emitido su voto aún, para que regresen a sus domicilios, todo ello organizado por dicho candidato.
d. Rolly Huiñapi Tangoa, luego, es seguido aproximadamente por 250 a 300 personas y da vuelta a la plaza de la localidad.
e. Concurrieron más de 400 votantes golondrinos.
f. Se cometieron delitos en contra de la libertad individual.
g. Existió inducción o coacción al voto, de sufragantes pertenecientes a etnias Shawi, a través de la entrega de dádivas.
h. El personal fiscalizador ha consentido el accionar doloso y fraudulento del candidato Rolly Huiñapi Tangoa y su organización política Alianza Para el Progreso.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante presenta, entre otras, la siguiente documentación:
a. Acta de constatación y verificación fiscal, de fecha 16 de marzo de (fojas 81 a 83).
b. Acta Electoral de Mesa de Sufragio N° 212588, sin firmas de los miembros de mesa (fojas 80).

El informe de fiscalización Mediante Informe N° 011-2014-RNDLC-FLV-JEE-SAN MARTIN/JNE-NEM-(fojas 87 a 90), del 20 de marzo de 2014, remitido por Rodolfo Máximo Núñez De la Cruz, fiscalizador del local de votación en el I.E.P. E.B.R.

Balsapuerto, al presidente del Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEE), se señala que el 16 de marzo de 2014, en compañía de los representantes destacados del Ministerio Público, Ejército Peruano, y Policía Nacional del Perú, constató que el candidato al cargo de alcalde, Rolly Huiñapi Tangoa por la organización política Alianza para el Progreso, luego de emitir su voto se dirigió con aproximadamente 150 personas a la plaza principal de Balsapuerto y marchó alrededor de la misma en medio de arengas de sus simpatizantes en las que pronunciaban su nombre, para luego dirigirse a su domicilio, lugar hasta donde se constituyó el fiscalizador y las referidas autoridades para exhortar al candidato al cese de tales actos.

El informe del Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas Mediante Informe N° 001-(fojas 92 a 98), remitido al JEE el 22 de marzo de por Edwin Rengifo Mendoza, Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, se señaló, adicionalmente a los hechos expuestos por el fiscalizador del local de votación, que durante los hechos descritos no se realizaron arengas políticas ni se mencionó el nombre de ninguna agrupación política por parte de quienes acompañaban al candidato Rolly Huiñapi Tangoa, por lo que concluye que tales actos no entorpecieron el normal desarrollo del proceso electoral ya que no hubo de por medio proselitismo político, violencia ni atentado contra los derechos electorales.

Posición del Jurado Electoral Especial de San Martín Mediante la Resolución N° 0002-2014-JEE-SAN
MARTÍN/JNE (fojas 55 a 61), de fecha 22 de marzo de 2014, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno de la organización política de alcance regional Movimiento Esperanza Región Amazónica, debido, fundamentalmente, a que el solicitante no aportó medios probatorios que generen convicción al órgano colegiado, sobre la veracidad de sus afirmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven a la concurrencia de la causal de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales. Por el contrario, el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas concluye que los hechos ocurridos no entorpecieron el normal desarrollo del proceso electoral, pues no hubo proselitismo político ni violencia.

Consideraciones del apelante Con fecha 26 de marzo de (fojas 63 a 69), Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno de la organización política de alcance regional Movimiento Esperanza Región Amazónica, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-SAN MARTÍN/JNE, alegando que la misma resulta contradictoria, porque a pesar de haber tenido por acreditada la realización de proselitismo político el mismo día del acto electoral, concluye que no ha concurrido la causal de nulidad.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 36 de la LEM establece en su primer párrafo que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

2. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

3. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causales de nulidad electoral mencionadas en los considerandos anteriores, no resulta suficiente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación.

4. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida.

Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

5. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y definitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fiscalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso.

6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente:
a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral.

Análisis del caso concreto 7. Conforme se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, principalmente, el recurrente sustenta su pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Balsapuerto, en un incidente acaecido el día de las elecciones, consistente en la marcha que protagonizó el candidato a alcalde de la organización política Alianza para el Progreso, Rolly Huiñapi Tangoa, junto con sus simpatizantes alrededor de la plaza, hecho que se encuentra registrado en el Acta de constatación y verificación fiscal levantada por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas.

8. Al respecto, corresponde verificar la acreditación de las alegaciones vertidas por el recurrente con relación a dicho incidente, a la luz del informe de fiscalización y del presentado por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, teniendo presente que el recurrente ha presentado como único medio de prueba destinado a acreditar los hechos señalados en su pedido de nulidad y apelación, el Acta de constatación y verificación fiscal levantada por el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, el cual posteriormente dio lugar al Informe N° 001-2014, remitido por este al JEE, el 22 de marzo de 2014.

9. Con relación a las imputaciones realizadas a la actuación del personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales -ODPE y del JEE en el local de votación, sobre haber permitido que la organización política Alianza para el Progreso infrinja las normas electorales en el local de votación I.E.P. E.B.R. Balsapuerto, cabe indicar que de los informes presentados por el fiscalizador de local de votación y el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, los hechos constatados no tuvieron lugar al interior del local de votación sino que se realizaron en el exterior del mismo y con dirección a la plaza principal del distrito.

10. En el mismo sentido, con relación a la presunta realización de propaganda electoral desde el inicio hasta el término de las elecciones y la entrega de comida, bebidas y combustible a los votantes, de los hechos constatados en los informes referidos, tampoco se aprecia referencia alguna a tales hechos, siendo que el único incidente reportado fue el relacionado a la marcha del candidato Rolly Huiñapi T angoa alrededor de la plaza principal del distrito y que tuvo lugar a las 11:25 horas del día de la votación, en la cual, no obstante, conforme concluyó el Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas en su informe, no se realizaron arengas políticas ni se mencionó el nombre de ninguna agrupación política.

11. Por otro lado, con relación al número de personas que acompañaron al candidato Rolly Huiñapi Tangoa y los actos realizados por estos, el recurrente señala que, luego de emitir su voto, el candidato Rolly Huiñapi Tangoa fue seguido aproximadamente por 250 a 300 personas y dio vuelta a la plaza del distrito, entregando comida, bebidas y combustible a los votantes, quien eran principalmente de las etnias Shawi.

12. Al respecto, tanto en el informe de fiscalización como en el informe del Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas, se señala que el referido candidato estuvo acompañado de aproximadamente 150
personas, quienes aplaudían y pronunciaban su nombre, y que luego de dar una vuelta a la plaza se retiraron inmediatamente, no habiéndose registrado la entrega de dádivas, siendo que este último hecho tampoco ha sido acreditado por el recurrente.

13. De ello se tiene que, el solo hecho de que el candidato haya dado una vuelta a la plaza del distrito, acompañado de aproximadamente 150 de sus simpatizantes, no constituye mérito suficiente, en el presente caso, para declarar la nulidad del proceso electoral. Ello dado que, no se tiene conocimiento de elementos tales como el número de electores que se encontraba presente cuando acudió dicho candidato a la plaza, ni el periodo de permanencia de este y sus simpatizantes, como para suponer que a través de tales actos se llegó a inducir el voto de los sufragantes, debiendo tenerse presente que, de la información emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE, el distrito de Balsapuerto cuenta con 7613 electores, de los cuales asistieron a votar en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, 6119 electores, de los cuales se emitieron 5482 votos válidos.

14. Finalmente con relación a los argumentos relacionados a la supuesta concurrencia de más de 400
votantes golondrinos y la comisión de delitos en contra de la libertad individual, el recurrente no ha presentado medio de prueba alguno de tales hechos, así como tampoco se han registrado incidencias relacionadas en los informes de fiscalización y del Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Alto Amazonas por lo que los mismos carecen de mérito para que se declare la nulidad del proceso electoral. Por tales motivos, sumamos a los expuestos en los considerandos anteriores, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal alterno del Movimiento Esperanza Región Amazónica, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-SAN MARTÍN/JNE, del 22 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado su pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizadas el 16 de marzo de 2014, en el distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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