5/07/2014

RESOLUCIÓN N° 199-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia interpuesto contra regidora del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 199-2014-JNE Expediente N° J-2013-01534 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia interpuesto contra regidora del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 199-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01534
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2012-1603, N° J-2013-585 y N° J-2013-1147, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 29 de noviembre de 2012, Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza, por haber ejercido injerencia en la contratación de su primo hermano, a efectos de que laborase y prestara servicios en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurriendo de esta manera en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los recurrentes afirman que la regidora cuestionada ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano, Juan Genri Chávez Aylas, el cual, tal como se aprecia en el informe económico del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), fue proveedor de la municipalidad distrital durante los años 2011 y 2012.

A efectos de acreditar sus alegaciones, los solicitantes de la vacancia adjuntaron los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza (fojas 8, Expediente N° J-2012-1603).
b) Copia simple del reporte del Portal de Transparencia económica del MEF, en las que se aprecia que Juan Genri Chávez Aylas fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar durante los años 2011 (fojas 11) y 2012 (fojas 23).

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2012-1603, en el que se emitió el Auto N° 1, del 5 de diciembre de 2012, a través del cual se corrió traslado de la solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que convoquen a una sesión extraordinaria y determinen si la autoridad cuestionada incurrió o no en la causal de nepotismo.

Respecto al trámite seguido en sede municipal con relación a la solicitud de vacancia presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza Con el objeto de tratar la solicitud de vacancia presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza, así como los demás miembros del concejo distrital, en mérito a las distintas solicitudes de vacancia presentadas, se programó fecha para la realización de la sesión extraordinaria, para el 11 de marzo de 2013.

Sin embargo, y ante la existencia de actos de violencia, alteraciones y daños que se registraron en el local de la entidad edil el día antes señalado, el secretario general y el gerente municipal de la entidad edil, con fecha 18 de marzo de 2013, a través del Oficio N° 10-2013-M.D.CH.H/ SG (fojas 91 a 97, Expediente N° J-2012-1603), pusieron en conocimiento de este órgano colegiado que la sesión extraordinaria programada para el 11 de marzo de 2013
no se pudo llevar a cabo.

En mérito de lo informado por los funcionarios ediles, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del acuerdo de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 127 a 129, Expediente N° J-2012-1603), concluyó que los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013, vulneraron la integridad de sus participantes, lo cual ponía en evidencia que el distrito de Chavín de Huántar no contaba con las condiciones idóneas para la realización de una siguiente sesión de concejo. Por ello, y de manera excepcional, se consideró necesario convocar a sesión extraordinaria en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en la ciudad de Lima, para el 26 de abril de 2013, a las 10:00 horas, con el objeto de que se deliberen y voten, entre otras solicitudes de vacancia, la solicitud presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.

Respecto de los descargos presentados por la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza Mediante escrito, de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 42 a 54, Expediente N° J-2013-585), la regidora cuestionada presentó sus descargos, bajo los siguientes fundamentos:
a) No ha tenido injerencia en la contratación de alguno de sus familiares, y desconoce que hayan mantenido algún tipo de relación laboral.
b) Mediante la Carta N° 001-201 1-DMCHE/REGIDORA, del 20 de enero de 2011, solicitó a la gerencia municipal que prohíba la contratación de sus familiares, bajo cualquier modalidad contractual (fojas 126, Expediente N°
J-2013-585);
c) La condición de proveedores no constituye de modo alguno una relación laboral con la entidad edil, toda vez que para que se incurra en dicha causal esta debe enmarcarse en un régimen laboral como el normado por los Decretos Legislativos N° 728 y N° 276, el Contrato Administrativo de Servicios-CAS, Locación de Servicios, Servicios No Personales, respecto de obras por administración directa, actividades y operaciones de mantenimiento;
d) Con Memorándum N° 016-2011-MDCHH/GM, del 25 de enero de 2011, la gerencia municipal dispuso la prohibición de contratar bajo cualquier modalidad a los ciudadanos que guarden parentesco con los regidores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (fojas 127, Expediente N° J-2013-585); y e) La solicitud de vacancia representa una acción de amedrentamiento por parte de la familia Pozo García, al habérsele aplicado, a través de la Resolución Gerencial N° 203-2011-MDCHH/GM del 24 de junio de 2011, la penalidad ascendente a S/. 317 000,00 (trescientos diecisiete mil y 00/100 nuevos soles), en el marco del contrato de construcción del terminal terrestre en el distrito de Chavín de Huántar, obra adjudicada al consorcio Constructora Corazón de Jesús y Consultores y Obras (fojas 55 a 60, Expediente N° J-2013-585).

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar y al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes En mérito de lo ordenado por este órgano colegiado, con fecha 26 de abril de 2013, a través del acuerdo del 21
de marzo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la vacancia de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza. En dicha sesión, tal como se aprecia del acta (fojas 27 a 32, Expediente N° J-2013-585), se rechazó, por unanimidad, la solicitud de vacancia interpuesta contra la citada regidora. Tal decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCHH/A, del 30 de abril de 2013 (fojas 24 a 26, Expediente N° J-2013-585)
En tal sentido, no estando conforme con la decisión adoptada, con fecha 8 de mayo de 2013, Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos interponen ante el Jurado Nacional de Elecciones recurso de apelación (fojas 1 a 4, Expediente N° J-2013-585), el cual dio origen al Expediente N° J-2013-585.

En atención de dicho recurso de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto N° 1, del 8 de mayo de 2013 (fojas 7 a 8, Expediente N° J-2013-585), admite a trámite el citado medio impugnatorio y requiere al gerente municipal que eleve el expediente del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.

Respecto al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados los autos a este órgano colegiado, y luego de realizada la audiencia pública correspondiente, con fecha 25 de junio de 2013 se emitió la Resolución N° 615-2013-JNE (fojas 290 a 295, Expediente N° J-2013-585), a través de la cual se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCHH/A, del 30 de abril de 2013, y se dispuso que se devuelvan los autos al concejo distrital para un nuevo pronunciamiento.

Los argumentos expuestos en la citada resolución fueron los siguientes:
a) El concejo municipal, a fin de establecer y acreditar la relación de parentesco entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, solo se amparó en el reconocimiento que habría realizado la citada autoridad edil, sin tener como sustento ningún medio probatorio, como las partidas de nacimiento correspondientes que acreditasen el vínculo de consanguinidad. Por ello, se concluyó que al no haberse probado el parentesco a través de las partidas de nacimiento respectivas, no se podía continuar con el trámite de los demás elementos que configuran la causal de nepotismo.

En tal sentido, se requirió al concejo distrital para que incorpore al procedimiento de vacancia, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco.
b) De otro lado, se verificó que el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión, el informe al área o unidad orgánica correspondiente respecto a la existencia de contratos celebrados con Juan Genri Chávez Aylas o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.

En ese sentido, se solicitó que se adjuntara la información relacionada con la existencia de contratos celebrados con Juan Genri Chávez Aylas o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que permitan acreditar la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.
c) Finalmente, y en cuanto a lo informado por los solicitantes de la vacancia, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca, el 13 de diciembre de 2012, con relación a que en las solicitudes de traslado presentadas contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, Rogelio Camones Mallqui, Daniel Gregorio Meza Amado y Daniela Chávez Espinoza, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, sus firmas habían sido suplantadas y que las copias de sus documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) fueron falsificadas, se requirió al Concejo Distrital de Chavín de Huántar a que, en la nueva sesión extraordinaria a convocar, se someta a debate el escrito, de fecha 13 de diciembre de 2012, como cuestión previa al tema de fondo, con la finalidad de que Florencio Mario Vega Llanos ratifique, en sede municipal, su condición de solicitante de la vacancia.

Respecto a la queja interpuesta por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos Con fecha 11 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron una queja ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° J-2013-1147), señalando que existía dilación en el trámite del procedimiento de vacancia, al haberse acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 4 de setiembre del presente año, convocada para tratar la solicitud de vacancia contra la referida regidora, que los solicitantes de la vacancia debían presentar documentación adicional que sustente su solicitud, y que los solicitantes ratifiquen, en sede municipal y de manera presencial, su condición de solicitantes de la vacancia.

A través del Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013 (fojas 44 a 48, Expediente N° J-2013-1147), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, pese a que mediante la Resolución N° 615-2013-JNE había ordenado la renovación de las actuaciones procedimentales para resolver la solicitud de vacancia, se advertía que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 11 de setiembre de 2013, el concejo municipal no había resuelto dicha solicitud.

Así también, se señaló que el requerimiento de información no era pretexto para que se dilate el trámite del procedimiento de vacancia, toda vez que cualquier requerimiento de documentación, así como cualquier actuación probatoria, con el objeto de resolver la solicitud de vacancia, debía realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles. Del mismo modo, el debate respecto de la supuesta falsificación de firmas y/o sobre la ratificación de la solicitud de vacancia pudo desarrollarse aun sin la presencia de los solicitantes de la vacancia, toda vez que dicha ratificación podía valorarse mediante otras acciones que permitan inferir que su intervención como solicitantes se encontraba legitimada.

Por dichos motivos, se declaró fundada la queja presentada. Además de ello, y luego de la documentación adjuntada, y teniendo en cuenta la existencia de un antecedente de violencia acaecido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario convocar a sesión extraordinaria, excepcionalmente, para el 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que se delibere y vote la solicitud de vacancia presentada contra Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a fin de garantizar la seguridad y asistencia de las partes.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En mérito de lo dispuesto por este órgano colegiado, con fecha 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2013, a fin de tratar las solicitudes de vacancia presentadas en contra de las autoridades municipales, siendo una de ellas la solicitud presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.

En este extremo, se advierte de la lectura del acta, en especial de fojas 67 a 68 del Expediente N° J-2013-1147, que los miembros del concejo municipal rechazaron, por mayoría (cinco votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia presentada contra la citada regidora.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 062-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 59 a 63, Expediente N° J-2013-1147).

Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos No estando de acuerdo con la decisión arribada en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, los recurrentes interpusieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 3 de diciembre de 2013, recurso de apelación (fojas 1 a 6), bajo los siguientes fundamentos:
a) La regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza ha tenido injerencia en la contratación de su primo hermano, Juan Genri Chávez Aylas, tal como se aprecia del reporte del Portal de Transparencia económica del MEF, en el que se aprecia que la citada persona ha sido proveedor de la municipalidad distrital.
b) El entroncamiento familiar se demuestra con las partidas de nacimiento de la regidora cuestionada y la de su primo, así como con las partidas que debió adjuntar el alcalde en relación con el padre de la regidora, toda vez que dicho documento se encuentra en el acervo documentario de los registros civiles de la municipalidad. En relación con la partida de nacimiento del padre de Juan Genri Chávez Aylas, alegan que esta se adjuntará posteriormente, toda vez que corresponde al distrito de San Marcos.
c) Con la orden de servicio que tiene en su poder la entidad edil, y que a pesar del requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones en el Auto N° 1, no ha adjuntado, se demostrará la relación existente entre Juan Genri Chávez Aylas y la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.
d) En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre, la regidora reconoció que el contratado con la entidad edil es su primo hermano.
e) En relación con que la autoridad cuestionada habría solicitado la no contratación de sus familiares al inicio de la gestión, debe tenerse en cuenta que este documento habría sido redactado con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia, puesto que no existe pedido alguno, en las sesiones de concejo, en el que se haya reclamado respecto a la contratación de familiares.
f) Si bien la regidora municipal ha señalado la existencia de sendas comunicaciones con el gerente municipal, a efectos de que no se contrate a un familiar, estos documentos no deben ser tomados en cuenta, ya que no fueron presentados ante el alcalde, como era su deber, para someterlo a conocimiento del concejo municipal y se tome el acuerdo pertinente.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 615-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Daniela Milagros Chávez Espinoza, en calidad de regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
a) Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

2. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifique los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, lo que permitiría establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

5. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización y, por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.
b) Análisis del caso concreto 7. El presente caso, tal como lo hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, es la segunda vez que es de conocimiento de este órgano colegiado. La primera vez fue a través del Expediente N° J-2013-585, en el cual se emitió, con fecha 25 de junio de 2013, la Resolución N° 615-2013-JNE, a través de la que se declaró nulo lo actuado y se ordenó que el concejo municipal recabara información y documentación vinculada con los hechos denunciados por los solicitantes de la vacancia, a fin de acreditar si la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza había incurrido en la causal de nepotismo.

8. Por ello, y estando a lo dispuesto en la resolución antes citada y en el Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja N° J-2013-1147, corresponde analizar y evaluar si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar cumplieron con lo ordenado por este órgano colegiado e incorporaron al procedimiento de vacancia la documentación requerida.

9. De la revisión de los hechos imputados por los solicitantes de la vacancia, se advierte que la causal alegada y atribuida a la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza es la de nepotismo. En ese sentido, corresponde analizar de manera detallada si se acreditado la existencia de los tres elementos para su configuración, tal como lo hemos mencionado en el considerando 2 de la presente resolución.

En cuanto a la relación de parentesco 10. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se configure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza, en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio.

11. En el caso que nos ocupa, se tiene que los solicitantes de la vacancia alegan que la regidora ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano, Juan Genri Chávez Aylas. Siendo ello así, resulta necesario que a efectos de acreditar dicho parentesco, obren en el expediente los siguientes documentos:
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.
- Original o copia certificada de Faustino Marino Chávez Montes, padre de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Juan Genri Chávez Aylas, presunto primo hermano de la regidora.
- Original o copia certificada de Juan Sabino Chávez Montes, presunto padre de Juan Genri Chávez Aylas.

12. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada el 29 de noviembre de 2012 ante esta sede electoral, se advierte que los recurrentes adjuntaron copia certificada del acta de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza (fojas 8, Expediente N° J-2012-1603).

13. Posteriormente, con fecha 11 de setiembre de 2013, y ante el Jurado Nacional de Elecciones, la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza adjuntó copia autenticada del acta de nacimiento de Juan Genri Chávez Aylas (fojas 386, Expediente N° J-2012-1603).

14. La documentación adjuntada obedeció al requerimiento realizado mediante carta, de fecha 9 de agosto de 2013, remitida por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al subgerente de Registro Civil de dicha comuna (fojas 384, Expediente N° J-2013-0585), y asimismo, mediante el Informe N° 065-2013-MDCHH/SGRC (fojas 385, Expediente N° J-2013-0585).

15. De otro lado, se tiene, a fojas 312, del Expediente N° J-2013-585, copia certificada de la partida de nacimiento de Juan Sabino Chávez, padre del supuesto primo hermano de la autoridad municipal cuestionada.

16. En mérito de lo antes expuesto, se tiene que los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar la relación de parentesco existente entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, ya que, de las partidas de nacimiento adjuntadas, solo se puede determinar lo siguiente:

Faustino Mariano Chávez Montes y Emilia María Espinoza Álvaro (Padres)
Daniela Milagros Chávez Espinoza (Regidora)
Juan Sabino Chávez Montes y Digna Aylas León (Padres)
Juan Genri Chávez Aylas (Presunto primo)
Agapito Chávez Medina y Sinforosa Montes (Padres de Juan Sabino)
¿fi (Padres de Faustino Mariano Chávez Montes)
En cuanto a la existencia de un vínculo laboral, civil o de similar naturaleza 17. Con respecto de este extremo, mediante carta de fecha 5 de agosto de 2013 (fojas 387, Expediente N° J-2013-0585), se tiene que la secretaria general solicitó información al gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, con relación a si Juan Genri Chávez Aylas tiene o tenía relación laboral con la citada entidad edil.

En respuesta de dicha solicitud, se emitió el Informe N° 092-2013-MDCHH/GAyF-SGRH (obrante a fojas 388, Expediente N° J-2013-0585), a través del cual se informa que no se había encontrado contrato laboral alguno con Juan Genri Chávez Aylas.

18. Sin embargo, y como se aprecia del informe emitido, la solicitud estaba referida únicamente a la existencia de una relación laboral, sin hacerse mención a los motivos por los cuales se incluía el nombre de Juan Genri Chávez Aylas, como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en el Portal de Transparencia económica del MEF, entre los años 2011 y 2012.

19. Por esta deficiencia, mediante el Auto N° 1, del 14
de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja N° J-2013-1147, se requirió a los miembros del concejo distrital para que se recabe la información pertinente, en los términos señalados en la Resolución N° 615-2013-JNE, la cual puede estar contenida en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo", o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación, y sobre la existencia de algún documento de oposición a la contratación, remitido por la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza, así como la respuesta que se le brindó.

20. Sin embargo, y pese a los requerimientos formulados en la Resolución N° 615-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, emitida en el Expediente N° J-2013-585
y en el Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente N° J-2013-1147, los miembros del concejo distrital no cumplieron con ello, evidenciándose, en consecuencia, una actitud renuente a cumplir con los mandatos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral, y de dilatar la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.

21. En vista de ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 615-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y en el Auto N° 1, del 14
de octubre de 2013, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, para que los remita el fiscal provincial respectivo, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377, del Código Penal.

22. Finalmente, y ante la existencia de deficiencias en el material probatorio aportado por el concejo municipal, no se ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo, establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

23. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la controversia, en mérito de ello este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo relacionado con la solicitud de vacancia presentada contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza.

24. Como consecuencia de dicha nulidad, los miembros del concejo distrital deberán convocar a una nueva sesión extraordinaria, a fin de analizar, debatir y decidir, sobre la solicitud de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, siendo el caso que, previo a ello, deberán incorporar al procedimiento de vacancia: i) originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Faustino Marino Chávez Montes; ii) informes de los órganos competentes de la entidad edil, a través de los cuales se informe los motivos por los cuales se incluía el nombre de Juan Genri Chávez Aylas, como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en el Portal de Transparencia económica del MEF, entre los años 2011
y 2012; iii) originales o copias certificadas de los contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo", o cualquier otro medio documental que permita acreditar la relación existente entre Juan Genri Chávez Aylas y la entidad edil;
iv) informe de las áreas competentes en relación a los documentos de oposición a la contratación, remitidos por la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza, así como las respuestas que se le brindó en dicha oportunidad.

De otro lado, los miembros del concejo distrital deberán incorporar también otros actos o documentos relacionados con la implementación de los acuerdos o actos imputados a los regidores cuestionados y relacionados con el presente procedimiento de vacancia.

Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo fijado para la convocatoria a sesión extraordinaria, en la que el concejo municipal tiene que pronunciarse sobre el pedido de vacancia, recordándose también que dichos medios probatorios deben ser puestos en conocimiento de los recurrentes y del regidor cuestionado, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de un nuevo incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.

Cuestión adicional Tomando en consideración los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013, que vulneraron la integridad de sus participantes, y a las dilaciones innecesarias en el cumplimiento de los mandatos dispuestos por este organismo electoral, que no permiten garantizar la emisión de una decisión en el tiempo oportuno y dentro de los plazos legales establecidos en la ley, resulta necesario, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, que la nueva sesión extraordinaria que se realice, con motivo de analizar, evaluar, debatir y decidir la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, sea llevada a cabo, de manera excepcional, en la sede del Jurado Nacional de Elecciones, en la ciudad de Lima.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN
DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO
TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 062-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia interpuesto contra Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada, y DEVOLVER los actuados, con el objeto de que en la fecha fijada para emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash para que los remita al fiscal provincial respectivo.

Artículo T ercero.- CONVOCAR al alcalde, a los regidores y a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que lleven a cabo una sesión extraordinaria en donde se fije como un punto de agenda la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos contra Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a realizarse el 16 de mayo de 2014, a las 10:00 horas, en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, sito en avenida Nicolás de Piérola N° 1070, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

Artículo Cuarto.- HACER EFECTIVO los apercibimientos contenidos en la Resolución N° 615-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y en el Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013, y en consecuencia, remitir copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones que notifique el presente acuerdo, haciendo uso de los medios idóneos que permitan cumplir con el procedimiento de notificación al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para que asistan a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y de los funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias, así como también que se notifique a Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, solicitantes de la vacancia antes señalada, a fin de que puedan estar presentes en la referida sesión y expongan los argumentos de su solicitud ante el concejo municipal, ya sea personalmente o a través del abogado que designen para tal efecto.

Artículo Sexto.- PRECISAR que la conducción y el desarrollo de la sesión convocada en virtud del presente auto estarán a cargo de las propias autoridades de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme a las atribuciones establecidas en la norma correspondiente, y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables al procedimiento de vacancia. En tal sentido, corresponderá a la propia Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar asumir los costos que implique el traslado de sus autoridades a la ciudad de Lima.

Artículo Séptimo.- SOLICITAR la designación de un representante de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, un representante del Ministerio Público, un integrante del Colegio de Notarios de Lima, y un representante de la Defensoría del Pueblo, para que actúen como observadores de la referida sesión convocada en virtud del artículo cuarto.

Artículo Octavo.- ENCARGAR a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones realice las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional del Perú, a fin de garantizar la seguridad y buen desarrollo de la sesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01534
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO
ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Los argumentos por los cuales considero que debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia contra la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza, son los siguientes:

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales Con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

2. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos:
- La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada;
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

5. Con relación al tercer elemento, conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.

Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.

Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superficie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e)
lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fiscalización por parte del regidor;
y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

Análisis del caso concreto 6. Así, a efectos de determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, corresponde evaluar la documentación presentada por los peticionarios de la vacancia y la aportada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, que fuera incorporada al expediente de vacancia y valorada oportunamente por el concejo municipal, verificándose los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza (fojas 8, Expediente
N° J-2012-1603).
• Copia certificada del acta de nacimiento de Juan Genri Chávez Aylas (fojas 386, Expediente N° J-2012-1603).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de Juan Sabino Chávez, padre de Juan Genri Chávez Aylas, supuesto primo hermano de la autoridad municipal cuestionada (fojas 312, Expediente N° J-2013-585).

9. De dicha documentación se concluye que Juan Genri Chávez Aylas es hijo de Juan Sabino Chávez Montes y que la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza es hija de Faustino Mariano Chávez Montes, pero no que los padres de ambas personas sean hermanos. Esto por cuanto no se cuenta con la partida de nacimiento de Faustino Mariano Chávez Montes.

Así, al no obrar en el presente expediente y acompañados, los medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, pese a haberse declarado la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia a efectos de que se agoten las medidas necesarias para recabar la información pertinente, no se cumple el primer requisito para que se configure la causal de nepotismo.

10. Pese a ello, cabe tener presente que en el referido procedimiento de vacancia, los recurrentes no han logrado acreditar la existencia de una relación laboral o de similar naturaleza entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Juan Genri Chávez Aylas y, en tanto solo esta probado que este ha sido proveedor de servicios de dicha comuna entre los años 2011 y 2012.

11. Cabe mencionar además que tampoco se ha conseguido comprobar la injerencia que hubiera ejercido la autoridad cuestionada en la supuesta contratación de Juan Genry Chávez Aylas, toda vez que en forma contraria a este hecho, se aprecia que mediante Carta N° 001-2011-DMCHE/REGIDORA, del 20 de enero de 2011, la citada regidora solicitó a la gerencia municipal que prohíba la contratación de sus familiares, bajo cualquier modalidad contractual (fojas 126, Expediente N° J-2013-585). Dicha carta no fue objeto de cuestionamiento formal en ninguna de las etapas del procedimiento de vacancia por lo que esta mantiene su eficacia probatoria.

12. Así, al no existir indicios suficientes respecto de la existencia de un vínculo de parentesco entre la regidora Daniela Milagros Chávez Espinoza y Juan Genri Chávez Aylas, además de una relación laboral o de similar naturaleza entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y este último, así como tampoco se encuentra evidencia de la injerencia que pudiera haberse ejercido para su supuesta contratación, corresponde emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, esto es, que no se encuentra acreditada la causal de vacancia invocada, resultando inoficioso volver a declarar una nueva nulidad del presente procedimiento de vacancia.

13. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y se CONFIRME el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniela Milagros Chávez Espinoza, regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General

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