5/07/2014

RESOLUCIÓN N° 201-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia interpuesto contra regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 201-2014-JNE Expediente N° J-2013-1536 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca en contra del Acuerdo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia interpuesto contra regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 201-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1536
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, que rechazó la declaración de vacancia de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes acompañados N.° J-2012-1602, N.° J-2013-588 y N.° J-2013-1150, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 29 de noviembre de 2012 (fojas 302 a 305), Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron la vacancia de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, por la causal de nepotismo, al considerar que ejerció injerencia en la contratación de quienes serían su hermana, Irma Olinda Camones Mallqui, su sobrino Jhover Jhon Allauca Camones, y su cuñado Lorgio Augusto Asencios Espinoza.

Los solicitantes señalaron que, conforme a la impresión del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, presentado como medio probatorio de su solicitud, los citados parientes, laboraron para la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.

Con la finalidad de acreditar sus alegaciones, los solicitantes de la vacancia presentaron como principales medios de prueba los documentos que a continuación se detallan:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui (fojas 8 del Expediente N° J-2012-1602).
b) Copia certificada del acta de nacimiento del padre del regidor, Juan Marcelino Camones Alvarado (fojas 9 del Expediente N° J-2012-1602).
c) Copia certificada del acta de nacimiento de Irma Olinda Camones Mallqui (fojas 10 del Expediente N° J-2012-1602).
d) Copia certificada del acta de nacimiento de Jhover Jhon Allauca Camones (fojas 11 del Expediente N° J-2012-1602).
e) Copia certificada del acta de nacimiento de Lorgio Augusto Asencios Espinoza (fojas 12 del Expediente N° J-2012-1602).
f) Copia de la relación de proveedores durante los años 2011 y 2012, conforme a la impresión del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, del 23 de noviembre de 2012 (fojas 13 al 38 del Expediente N° J-2012-1602).

Descargo presentado por el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui Mediante escrito, presentado con fecha 23 de abril de 2013 (fojas 208 a 221), Rogelio Reynaldo Camones Mallqui presentó su descargo al pedido de vacancia, negando haber ejercido injerencia en la contratación de sus parientes para que presten servicios en la Municipalidad de Chavín de Huántar; asimismo, señaló que la documentación obtenida del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, está referida a proveedores de bienes, servicios y ejecución de proyectos de inversión pública, por lo cual no resulta un documentso idóneo para acreditar la relación laboral materia del pedido de vacancia.

Finalmente señaló que, con fecha 13 de enero de 2011, presentó al gerente municipal la Carta N° 001-2011-RRCM/REGIDOR (fojas 277), que no contrate a sus familiares bajo ninguna modalidad, siendo que, mediante Memorando Múltiple N° 016-2011-MDCHH/GM, del 25 de enero de 2011 (fojas 288), el citado gerente prohibió a los gerentes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar que contraten, bajo cualquier modalidad contractual, a los parientes de los regidores.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar y la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2013 (fojas 193 a 198), con la asistencia de todos los miembros del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, se acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 022-2013-MDCHH/A, de fecha 30 de abril de 2013 (fojas 190 a 192).

Con fecha 8 de mayo de 2013 (fojas 170 a 174), Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos interpusieron recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, se dio origen al Expediente N° J-2013-0588, en el cual se emitió la Resolución N° 618-2013-JNE, del 25 de junio de 2013 (fojas 154 a 160), a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 022-2013-MDCHH/A, y dispuso que se renueven los actos en el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, incorporando y valorando la partida de matrimonio de Lorgio Augusto Asencios Espinoza, que permita determinar si existe el parentesco invocado entre la autoridad cuestionada y el antes citado; del mismo modo, dispuso que se valore la información que permita establecer qué vínculos laborales o contractuales originaron los importes consignados a nombre de los supuestos parientes del regidor, en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

Respecto a la queja interpuesta por los solicitantes de la vacancia Con fecha 11 de setiembre de 2013, Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca formularon queja por defectos de tramitación ante el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 1 a 6, Expediente N° J-2013-1150), señalando que existía dilación en el trámite del procedimiento de vacancia seguido contra Rogelio Reynado Camones Mallqui, toda vez que en la sesión extraordinaria de concejo del 4 de setiembre del 2013, convocada para tratar la solicitud de vacancia contra el referido regidor, se acordó que los solicitantes de la vacancia debían presentar documentación adicional que sustente su solicitud; asimismo, debían ratificar, en sede municipal y de manera presencial, su condición de solicitantes de la vacancia.

A través del Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013 (fojas 117 a 121, Expediente N° J-2013-1150), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, pese a que mediante la Resolución N° 618-2013-JNE, había ordenado la renovación de las actuaciones procedimentales para resolver la solicitud de vacancia, se advertía que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 11 de setiembre de 2013, el concejo municipal no había resuelto dicha solicitud.

Así también, se señaló que, el requerimiento de información no era pretexto para que se dilate el trámite del procedimiento de vacancia, toda vez que cualquier requerimiento de documentación, así como cualquier actuación probatoria, con el objeto de resolver la solicitud de vacancia, debía realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles. Del mismo modo, el debate respecto de la supuesta falsificación de firmas y/o sobre la ratificación de la solicitud de vacancia pudo desarrollarse aun sin la presencia de los solicitantes de la vacancia, toda vez que dicha ratificación podía valorarse mediante otras acciones que permitan inferir su intervención.

Por tales motivos, se declaró fundada la queja presentada. De igual forma, tomando en cuenta la documentación adjuntada y la existencia de un antecedente de violencia acaecido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario convocar, excepcionalmente, para el 27 de noviembre de 2013, en su sede de la ciudad de Lima, ubicada en el jirón Nazca N° 598, distrito de Jesús María, a sesión extraordinaria, con el objeto de que se delibere y vote la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, a fin de garantizar la seguridad y asistencia de las partes.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013 (fojas 20 a 30), el Concejo Distrital de Chavín de Huántar acordó, por cinco votos a favor y uno en contra, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 065-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013 (foja 31
a 35).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 3 de diciembre de 2013 (fojas 1 a 6), Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2013-MDCHH/A, alegando similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Además, señalaron que si bien, a través del Memorando N° 095-2013-MDCHH/GAF-SGRH, dirigido al gerente de administración y finanzas se señala que que Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza no tienen vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, no se ha cumplido con solicitar, a las áreas de contabilidad y tesorería, los antecedentes de los pagos reportados en el Portal del Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 618-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la solicitud de vacancia en contra del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui ha sido anteriormente de conocimiento de este órgano colegiado. Así, tenemos que a través del Expediente N° J-2013-588, en el cual se emitió la Resolución N° 618-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, se declaró nulo lo actuado y se ordenó que el concejo municipal recabe información y documentación vinculada con los hechos denunciados por los solicitantes de la vacancia, a fin de acreditar si la citada autoridad edil incurrió en la causal de nepotismo.

6. En tal sentido, corresponde analizar y evaluar si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar cumplieron con lo ordenado por este órgano colegiado en la resolución antes citada y en el Auto N° 1, del Expediente de queja N° J-2013-1150, e incorporaron al procedimiento de vacancia la documentación requerida.

7. En este contexto, se imputa al regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui haber ejercido injerencia en la contratación de su hermana, Irma Olinda Camones Mallqui, su sobrino, Jhover Jhon Allauca Camones, y su cuñado, Lorgio Augusto Asencios Espinoza, quienes habrían prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme a los montos precisados en el reporte del Portal de Transparencia económica del Ministerio de economía y Finanzas, correspondiente a los años 2011 y 2012.

8. Al respecto, y tal como ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se configure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza; en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio.

9. Se verifica de las copias certificadas de las actas de nacimiento de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui y de Irma Olinda Camones Mallqui (fojas 8 y 10, Expediente N° J-2012-1602), que ambos son hijos de Juan Camones Alvarado y Eusebia Mallqui Camones; siendo así, se concluye que son hermanos y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

10. De igual forma, se advierte, del acta de nacimiento de Jhover Jhon Allauca Camones (fojas 11, Expediente N° J-2012-1602), que es hijo de Nicanor Apies Allauca Antaurco e Irma Olinda Camones Mallqui. En virtud de dicha información, y estando acreditado que Irma Olinda Camones Mallqui es hermana del regidor cuestionado, se arriba a la conclusión de que Jhover Jhon Allauca Camones es sobrino del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui y, en consecuencia, su pariente en tercer grado de consanguinidad.

11. Con relación a Lorgio Augusto Asencios Espinoza, los solicitantes de la vacancia señalan que es cónyuge de Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del regidor.

Sin embargo, no adjuntaron a su solicitud de vacancia el acta de matrimonio que acredite la existencia de vínculo conyugal.

En razón de ello, mediante Resolución N° 618-2013-JNE, emitida en el Expediente N° J-2013-588, se requirió al Concejo Distrital de Chavín de Huántar a que recabe la respectiva acta de matrimonio, siendo que, a través del Informe N° 063-213-MDCHH/SGRC, de fecha 29 de agosto de 2013 (fojas 88), la subgerente de Registro Civil informó que no encontró en sus archivos la partida de matrimonio de Irma Olinda Camones Mallqui, hermana del regidor, y Lorgio Augusto Asencios Espinoza.

12. De otro lado, en relación con la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad municipal y las personas de Irma Olinda Camones Mallqui y Jhover Jhon Allauca Camones, se advierte que en la antes citada Resolución N° 618-2013-JNE, se requirió que los miembros del concejo distrital incorporen, al procedimiento de vacancia, la documentación que permita acreditar la celebración de contratos entre la entidad edil y los alegados parientes del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.

Así también, se solicitó que los órganos competentes brindasen información sobre la razón de que aparezca el nombre de Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, como proveedores de la entidad edil entre los años 2011
y 2012 (fojas 13 a 38, Expediente de traslado N° J-2012-1602).

13. En cuanto a este extremo, se recabó el Informe N° 28-2013-MDCHH-GAJ/G, de fecha 13 de noviembre de 2013 (fojas 90), del gerente municipal, en el cual se señala que Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza no tienen ni han tenido algún vínculo de tipo contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, así como el Informe N° 154-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP, de fecha 13 de noviembre de 2013 (fojas 92), del subgerente de Logística y Control Patrimonial, en el cual se precisa que los antes citados no se encuentran considerados como proveedores desde el mes de enero del año 2011 hasta la fecha.

14. Sin embargo, si bien de acuerdo con los informes citados precedentemente, Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza no habrían tenido relación contractual alguna con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, ni la condición de proveedores de la misma, en los citados informes no hacen mención a los motivos por los cuales estas personas se encuentran incluidas en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, entre los años 2011 y 2012, como proveedores de la entidad edil, por los montos que ahí se consignan.

15. Por esta deficiencia, mediante el Auto N° 1, del 14
de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja N° J-2013-1150, se requirió a los miembros del concejo distrital para que se recabe la información pertinente, en los términos señalados en la Resolución N° 618-2013-JNE, la cual puede estar contenida en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo", o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación.

16. No obstante ello, y pese al requerimiento formulado en la Resolución N° 618-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, emitida en el Expediente N° J-2013-588, los miembros del concejo distrital no cumplieron con ello, evidenciándose, en consecuencia, una actitud renuente a cumplir con los mandatos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral y de dilatar, más bien, la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui. Por consiguiente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes citada, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Áncash, para que los remita el fiscal provincial respectivo, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal.

17. Finalmente, y ante la existencia de deficiencias en los medios de prueba aportados por el concejo municipal, se tiene que no se ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo, establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

18. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la controversia; en mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo relacionado con la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui.

19. Como consecuencia de dicha nulidad, los miembros del concejo distrital deberán asistir a una nueva sesión extraordinaria, a fin de analizar, debatir y decidir, sobre la solicitud de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, siendo el caso que, previo a ello, deberán incorporar al procedimiento de vacancia: i)
informes de los órganos competentes de la entidad edil, a través de los cuales se precise los motivos por los cuales en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, de los años 2011 y 2012, se incluye a Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, como proveedores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a quienes se les efectuó los pagos por los montos ahí consignados; y ii) originales o copias certificas de los contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo", o cualquier otro medio documental que permita acreditar la relación existente entre Irma Olinda Camones Mallqui, Jhover Jhon Allauca Camones y Lorgio Augusto Asencios Espinoza, y la entidad edil.

20. Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de fijado por este organismo electoral para la realización de la sesión extraordinaria en la que el concejo municipal tiene que pronunciarse sobre el pedido de vacancia, recordándose también que dichos medios probatorios deben ser puestos en conocimiento de los recurrentes y del regidor cuestionado, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes.

21. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de un nuevo incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.

Cuestión adicional 22. Estando a los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013, que vulneraron la integridad de sus participantes, así como, a las dilaciones innecesarias en el cumplimiento de los plazos y mandatos dispuestos por este organismo electoral, que no permiten garantizar la emisión de una decisión en el tiempo oportuno y dentro de los plazos legales establecidos, resulta necesario, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, que la nueva sesión extraordinaria que se realice con motivo de analizar, evaluar, debatir y decidir la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, se realice de manera excepcional en la sede del Jurado Nacional de Elecciones en la ciudad de Lima.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN
DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO
TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 065-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia interpuesto contra Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Tercero.- CONVOCAR al alcalde, a los regidores y a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que lleven a cabo una sesión extraordinaria en donde se fije como un punto de agenda la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a realizarse el día viernes 16 de mayo a las 10:00 horas, en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, sito en avenida Nicolás de Piérola N° 1070, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones para que notifique el presente acuerdo, haciendo uso de los medios idóneos que permitan cumplir con el procedimiento de notificación al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para que asistan a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias, y también que se notifique a Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, solicitantes de la vacancia antes señalada, a fin de que puedan estar presentes en la referida sesión y expongan los argumentos de su solicitud ante el concejo municipal, ya sea personalmente o a través del abogado que designen para tal efecto.

Artículo Quinto.- PRECISAR que la conducción y el desarrollo de la sesión convocada en virtud del presente auto estarán a cargo de las propias autoridades de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme a las atribuciones establecidas en la norma correspondiente, y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables al procedimiento de vacancia. En tal sentido, corresponderá a la propia Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar asumir los costos que implique el traslado de sus autoridades a la ciudad de Lima.

Artículo Sexto.- SOLICITAR la designación de un representante del Ministerio Público a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima y de un representante del Colegio de Notarios de Lima, para que actúen conforme a sus competencias, y además la participación de fiscalizadores de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, como observadores en la referida sesión.

Artículo Séptimo.- HACER EFECTIVO el apercibimiento contenidos en el artículo segundo de la Resolución N° 618-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y en consecuencia, remitir copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, de acuerdo a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01536
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO
ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Los argumentos por los cuales considero que debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del Acuerdo de Concejo N° 065-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, que rechazó la declaración de vacancia de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huánta, son los siguientes:

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

5. Con relación al tercer elemento, conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.

Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.

Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superficie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e)
lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fiscalización por parte del regidor;
y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, a efectos de determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui y quienes serían su hermana, su sobrino y su cuñado, corresponde evaluar la documentación presentada por los peticionarios de la vacancia y la aportada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, que fuera incorporada al expediente de vacancia y valorada oportunamente por el concejo municipal, verificándose los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui (fojas 8 del Expediente N° J-2012-1602).
b) Copia certificada del acta de nacimiento del padre del regidor, Juan Marcelino Camones Alvarado (fojas 9 del Expediente N° J-2012-1602).
c) Copia certificada del acta de nacimiento de Irma Olinda Camones Mallqui (fojas 10 del Expediente N° J-2012-1602).
d) Copia certificada del acta de nacimiento de Jhover Jhon Allauca Camones (fojas 11 del Expediente N° J-2012-1602).
e) Copia certificada del acta de nacimiento de Lorgio Augusto Asencios Espinoza (fojas 12 del Expediente N° J-2012-1602).

7. Se advierte de la documentación citada en el considerando precedente, que Rogelio Reynaldo Camones Mallqui e Irma Olinda Camones Mallqui son hijos de Juan Camones Alvarado y Eusebia Mallqui Camones; siendo así, se concluye que son hermanos y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

De igual forma, se verifica que, Jhover Jhon Allauca Camones es hijo de Nicanor Apies Allauca Antaurco e Irma Olinda Camones Mallqui, por consiguiente, y habiéndose establecido que Irma Olinda Camones Mallqui es hermana del regidor cuestionado, se arriba a la conclusión de que Jhover Jhon Allauca Camones es sobrino del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui y, en consecuencia, su pariente en tercer grado de consanguinidad.

8. Con relación a que, Lorgio Augusto Asencios Espinoza sería cónyuge de Irma Olinda Camones Mallqui y, en consecuencia, cuñado del regidor distrital, no se cuenta con la respectiva acta de matrimonio que acredite la existencia de vínculo conyugal entre ambos.

En línea con lo expuesto, no es posible establecer que Lorgio Augusto Asencios Espinoza tiene la condición de cuñado del regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, al no obrar en el presente expediente y acompañados, el medio probatorio idóneo que permita acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco por afinidad invocado, ello no obstante que, mediante Resolución N° 618-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia a efectos de que se agoten las medidas necesarias para recabar la información pertinente. Por lo mismo, corresponde desestimar el pedido de vacancia en este extremo.

9. De otro lado, en cuanto al análisis del segundo elemento, durante el presente procedimiento de vacancia, no se ha llegado a acreditar la existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y los parientes del regidor, Irma Olinda Camones Mallqui y Jhover Jhon Allauca Camones, en tanto solo se ha llegado a determinar que los antes citados, fueron proveedores de la corporación municipal, la primera de las citadas durante el año 2011 y el último de los nombrados durante los años 2011 y 2012. Por consiguiente, estando al principio de economía y celeridad procesal resulta inoficioso volver a declarar una nueva nulidad del presente procedimiento de vacancia; por el contario, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, que en este extremo tampoco se encuentra acreditada la causal de vacancia invocada.

9. Asimismo en cuanto al análisis de la existencia o no de injerencia en la contratación, obra en autos a fojas 277, la carta de fecha 13 de enero de 2011, a través de la cual, la autoridad cuestionada solicitó al gerente de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar que no se contrate a sus familiares bajo ninguna modalidad contractual, documento que no ha sido objeto de cuestionamiento formal durante el procedimiento de vacancia. De otro lado, tampoco se han aportado medios de prueba que evidencien que el regidor distrital ejerció injerencia en las contrataciones cuestionadas.

10. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y se CONFIRME el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General

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