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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 098-2014-PCNM Declaran infundado recurso
6/13/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 098-2014-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 003-2014-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Yauli, Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 098-2014-PCNM Lima, 15 de abril de 2014 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto el 18 de marzo de 2014, por don Juan Enrique Alcántara Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30 de enero de 2014, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 098-2014-PCNM
Lima, 15 de abril de 2014
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto el 18 de marzo de 2014, por don Juan Enrique Alcántara Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30 de enero de 2014, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Yauli del Distrito Judicial de Junín, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero.- Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 003-2014-PCNM, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos:
i. Sostiene que la valoración que ha efectuado el Consejo Nacional de la Magistratura en relación a las dos medidas disciplinarias de multas del 15% y 25%, constituye un nuevo "juzgamiento" (sic.) sobre hechos que en su oportunidad ya fueron materia de pronunciamiento disciplinario por el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, y que motivaron las sanciones indicadas precedentemente, por lo que el CNM, al pronunciarse sobre las mismas, ha infringido el principio ne bis in ídem.
ii. Refiere que la primera sanción de multa se le impuso poco tiempo después de haber iniciado sus funciones fiscales, y la segunda sanción (también de multa), se dictó tres años después de la primera, habiendo transcurrido desde ese entonces más de cinco años sin haber sido sancionado nuevamente hasta la actualidad. Asimismo, agrega que todas las sanciones que registra en el ámbito disciplinario son leves y no están vinculadas con actos reñidos con la ética o asociados con actos de corrupción.
iii. Señala que el CNM ha ratificado a otros magistrados que contaban con indicadores similares a los suyos en el rubro conducta, por lo que invoca la aplicación del derecho a la igualdad, solicitando ser ratificado.
iv. Considera que las treinta quejas registradas en su legajo personal (de las cuales seis se encuentran pendientes), no deben ser consideradas como demérito, por cuanto le asiste el principio de licitud, más aún si un gran porcentaje de las mismas son indebidamente utilizadas por abogados y justiciables como una tercera instancia.
v. Sostiene que no debieron ser tomados en cuenta los cuestionamientos formulados mediante participación ciudadana, por cuanto algunos fueron tramitados como quejas ante la Fiscalía Suprema de Control Interno (Resoluciones N° 332-2010 y N° 26-2010), en donde resultó absuelto. Con relación a las denuncias formuladas por Percy Jaime Nateros Porras, indica que fueron presentadas extemporáneamente, por lo que tampoco debieron ser consideradas, más aún si no fueron materia de acciones de control, por lo que le asiste la presunción de licitud. Agrega que lo consignado como descargo en la resolución recurrida, respecto a la denuncia N° 046822
Essalud, no corresponde a sus descargos formulados ante el CNM.
vi. Finalmente, en el rubro idoneidad, reconoce que no todas sus resoluciones tienen un grado de satisfacción deseado, sin embargo, indica que no pudo seleccionar adecuadamente sus dictámenes ni reconsiderar las calificaciones obtenidas de algunos de ellos, por las "condiciones difíciles en que se desarrolló su trabajo" en la fiscalía de turno permanente.
Asimismo, se remite a dos resoluciones recaídas en otros magistrados (Resoluciones N° 188-2013-PCNM que ratifica al magistrado Víctor Alejandro Barriga Alva y la Resolución N° 203-2013-PCNM del Fiscal Hugo Eduardo Martínez Mamami), indicando que respecto de los referidos magistrados, habiendo obtenido una calificación inferior a la suya en el sub rubro calidad de decisiones, el CNM sostiene que cuentan con el estándar mínimo exigible para ser ratificado, lo que no ha ocurrido en su caso.
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el referido recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM revise sus propias decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera tal que el análisis del presente recurso se orienta en ese sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente.
Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:
Tercero.- Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario, no se evidencia la vulneración del debido proceso ni los derechos del recurrente, conforme al análisis que se aprecia a continuación:
i. En relación a la presunta vulneración del principio ne bis in ídem por parte del CNM, al haberse considerado las medidas disciplinarias impuestas al recurrente, no resulta un argumento amparable, por cuanto el proceso de ratificación tiene por finalidad la evaluación integral de un magistrado en los rubros conducta e idoneidad durante un período de siete años de ejercicio del cargo, siendo un proceso independiente del proceso disciplinario, conforme expresamente lo establece el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales vigente, por lo tanto, la decisión adoptada por el Pleno del CNM que no ratifica a un magistrado no implica en modo alguno una sanción disciplinaria. Adicionalmente a lo indicado, debe considerarse que por mandato normativo, la evaluación que hace el CNM en un proceso de ratificación necesariamente debe incluir el análisis de las medidas disciplinarias impuestas al magistrado, conforme lo dispone expresamente el artículo 21° numeral 1 del Reglamento acotado, por lo tanto, el factor disciplinario debe ser tomado en cuenta, conjuntamente con otros aspectos o indicadores referidos a los rubros conducta e idoneidad.
ii. Respecto a la presunta afectación del debido proceso en el extremo de la supuesta infracción al principio constitucional de igualdad que alega el recurrente, se sustenta en la comparación que ha efectuado respecto a resoluciones adoptadas por el CNM en relación a otros magistrados en procesos de evaluación integral y ratificación. Debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado, no siendo válida la comparación respecto a un aspecto de evaluación aislado del mismo (en el rubro conducta o en el rubro idoneidad), como argumenta el recurrente, por cuanto ello desconoce el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma, razón por la cual dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado.
iii. Así también, conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales, uno de los aspectos que comprende el rubro conducta, son las comunicaciones remitidas al CNM
mediante el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta con prueba indubitable, no distinguiendo si las mismas fueron o no tramitadas como quejas ante el órgano de control competente, por lo tanto, necesariamente debe evaluarse la expresión ciudadana en relación a un magistrado en proceso de ratificación. En relación a que los cuestionamientos formulados por Percy Jaime Nateros Porras contra el recurrente no debieron ser tomados en cuenta por extemporáneos, como alega el recurrente, debe precisarse que el 6 de diciembre de 2013 el magistrado evaluado presentó sus descargos a los referidos cuestionamientos dentro del tiempo hábil - tal como consta en el escrito de descargo que obra a fojas 1576 del Tomo III de su expediente de evaluación integral y ratificación - sin alegar o argumentar la extemporaneidad de los mismos, razón por la cual, el referido argumento deviene en infundado.
iv. Finalmente, cabe precisar que en la página dos, segundo párrafo de la resolución impugnada, se consignó el descargo del evaluado respecto a la Denuncia N° 046822 (Expediente N° 258-2008-D Essalud- Red Asistencia Junín), que correspondía a otra denuncia (formulada por John Williams Delgado Palomino), sin embargo, el error material subsanable antes indicado no enerva la existencia de otros indicadores negativos en el rubro conducta e idoneidad del recurrente, que han sido evaluados en forma conjunta por el Pleno del CNM, dando lugar a la no renovación de la confianza al fiscal impugnante.
Cuarto.- Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos objetivos que afectan negativamente la calificación del rubro conducta e idoneidad, al haber sido objeto de sanciones disciplinarias de multa por incumplimiento de normativas internas dictadas por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en las investigaciones de delitos de tráfico ilícito de drogas, así como haber sido objeto de quejas que cuestionan su desempeño funcional fiscal. De otro lado, el recurrente ha obtenido calificaciones por debajo de lo requerido para ejercer la función fiscal en el rubro idoneidad, razón por la cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desestimados.
En consecuencia, estando al Acuerdo N° 324-2014
adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 15 de abril de 2014, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Alcántara Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30
de enero de 2014, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Yauli, del Distrito Judicial de Junín.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMÁN DÍA
MAXIMO HERRERA BONILLA
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