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RESOLUCIÓN N° 001-2014-LIN-CCD/INDECOPI Aprueban Lineamientos Generales para el Etiquetado,
6/13/2014
RESOLUCIÓN N° 001-2014-LIN-CCD/INDECOPI Aprueban Lineamientos Generales para el Etiquetado,
Aprueban Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía RESOLUCIÓN N° 001-2014-LIN-CCD/INDECOPI Lima, 16 de abril de 2014 Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal: CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la
RESOLUCIÓN N° 001-2014-LIN-CCD/INDECOPI
Lima, 16 de abril de 2014
Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal:
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía 1
establece que los equipos y artefactos que requieren suministro de "energéticos"
incluirán en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad la información sobre su consumo energético en relación con estándares de eficiencia energética, bajo responsabilidad de sus productores y/o importadores.
Que, el mencionado artículo, también prescribe que la aplicación de la referida disposición requerirá la previa aprobación de las pautas y lineamientos que correspondan por parte de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
2
.
Que, en ese sentido, el establecimiento de dichas pautas y lineamientos, fortalecerá el objetivo planteado por la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, lo que, a su vez, incentivará la eficiencia económica en el mercado nacional, promoverá la competitividad económica del país y mejorará el bienestar de los consumidores.
RESUELVE:
Primero: Dejar sin efecto la Resolución N° 001-2013-LIN-CCD/INDECOPI.
Segundo: Aprobar los Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía, los mismos que forman parte integrante de la presente resolución.
1
LEY N° 27345, LEY DE PROMOCIÓN DEL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
Artículo 3.- Derecho a la información 3.1. Los equipos y artefactos que requieren suministro de energéticos incluirán en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad la información sobre su consumo energético en relación con estándares de eficiencia energética, bajo responsabilidad de sus productores y/o importadores.
3.2. La aplicación de esta disposición para cada tipo de equipo y artefacto requerirá la previa aprobación de las pautas y lineamientos que correspondan por parte de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Instituto de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI); y la determinación de sus estándares de consumo energético por parte de las correspondientes Direcciones Generales del Ministerio de Energía y Minas.
3.3. Para efectos de adecuarse a lo dispuesto en el presente artículo, el productor y/o importador tendrán un plazo de 90 (noventa) días calendario contados a partir de la fecha de aprobación a que se refiere el párrafo precedente, siendo la autoridad competente para velar por su cumplimiento la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.
2
El artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI modificó la denominación de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal a Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
Tercero: Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI
que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores Comisionados:
Alfredo Castillo Ramírez, Edward Tovar Mendoza, Ana Rosa Martinelli Montoya y José Tavera Colugna.
ALFREDO CASTILLO RAMÍREZ
Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
LINEAMIENTOS GENERALES
PARA EL ETIQUETADO, ENVASADO,
EMPAQUE Y PUBLICIDAD EN CUMPLIMIENTO
DE LA LEY DE PROMOCIÓN
DE USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
Artículo 1
Para efectos de estos Lineamientos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Consumo Energético: Gasto total de energía para un proceso determinado.
b) Eficiencia Energética: Optimización del consumo de energía para un proceso determinado.
c) Energéticos: Todos aquellos materiales que se pueden utilizar para producir energía.
d) Envase: Recipiente o receptáculo en el que se conservan, contienen y transportan los equipos y artefactos que requieren suministro de "energéticos".
e) Empaque: Conjunto de materiales que forman la envoltura y armazón de los paquetes que contienen los equipos y artefactos que requieren suministro de "energéticos".
f) Etiqueta: Marbete o cédula que se adhiere a los equipos y artefactos que requieren suministro de "energéticos", así como a sus empaques o envases, a efectos de identificar, valorar o clasificar dichos productos, así como de dar cumplimiento a la legislación vigente sobre rotulado.
g) Lineamientos: "Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de uso eficiente de la energía".
h) Proveedores 3
: Personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que califican como: (i) Productores o fabricantes: Las personas naturales o jurídicas que producen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores; y/o, (ii) Importadores: Las personas naturales o jurídicas que importan equipos y/o artefactos eléctricos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
i) Publicidad: Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.
j) Rotulado: información básica comercial, consistente en los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor suministra al consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica o en virtud a estándares de calidad recomendables, expresados en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la información aporta al producto, es decir, sin la finalidad de promover su adquisición o consumo. Se excluye de la definición de rotulado la información sobre el consumo energético de los productos materia de los Lineamientos, incluyendo a la Tabla de Eficiencia Energética.
k) Tabla de Eficiencia Energética: Información obligatoria y estandarizada sobre eficiencia energética que deberá consignar la etiqueta, envase, empaque y publicidad del equipo o artefacto al que correspondan.
Artículo 2
El objeto de los Lineamientos es el de establecer las pautas generales que se deberán tener en cuenta para informar a los consumidores respecto del consumo de energía de los equipos y artefactos que se ofrezcan en el mercado en relación con estándares de eficiencia energética. Dicha información deberá ser consignada en las etiquetas, envases, empaques y publicidad de los referidos productos.
Los Lineamientos servirán de base para la elaboración de los distintos Reglamentos Técnicos correspondientes a cada uno de los equipos y artefactos que deberá aprobar el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, los Lineamientos se complementarán con lo establecido en los referidos Reglamentos Técnicos en lo que resulte pertinente.
Artículo 3
Las etiquetas, envases, empaques y publicidad de los equipos y artefactos deberán contener información clara y precisa, en idioma castellano, respecto de su consumo energético, en relación con estándares de eficiencia energética. Para tal efecto, los proveedores deberán tener en cuenta la Tabla de Eficiencia Energética aprobada en el Reglamento Técnico aplicable al equipo o artefacto ofertado o que comercializa en el mercado, el mismo que será elaborado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 4
Si los equipos o artefactos se venden por correo postal o electrónico, catálogo, sitio web u otros medios que no permitan al comprador examinar presencialmente el equipo o artefacto ofertado, el proveedor deberá exhibir en dichos medios la Tabla de Eficiencia Energética correspondiente a dicho producto.
Los proveedores que promocionen o comercialicen equipos o artefactos mediante la Internet deberán emplear medios electrónicos susceptibles de autenticación, conforme a las prácticas vigentes para el comercio electrónico.
Artículo 5
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de los Lineamientos, conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas de rotulado correspondientes a los equipos o artefactos materia de los Lineamientos.
Artículo 6
Con la finalidad de garantizar que no se adopten obstáculos técnicos innecesarios al comercio, los reglamentos técnicos o su aplicación deberán cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, el Decreto Ley N° 25629, el Decreto Ley N° 25909, y la demás normativa nacional y compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia.
Artículo 7
Los Proyectos de Reglamentos Técnicos elaborados por el Ministerio de Energía y Minas deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley N° 25629 y los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 25909, y deberán contar con el refrendo de los titulares de los sectores involucrados y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con lo establecido en la Decisión 562, Directrices para 3
Al respecto, artículo 3 de la Ley N° 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía establece que su cumplimiento es de responsabilidad de los productores y/o importadores.
la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, se deberá notificar a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y a la Comunidad Andina los Proyectos de Reglamentos Técnicos, en un plazo no menor de noventa (90) días calendario antes de la publicación de los correspondientes Reglamentos Técnicos en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 9
En concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF y en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, los Proyectos de Reglamentos Técnicos para cada tipo de equipo deberán ser publicados en el Diario Oficial "El Peruano" o en el sitio web del Ministerio de Energía y Minas en un plazo no menor de noventa (90)
días calendario antes de la publicación oficial de los correspondientes Reglamentos Técnicos, a efectos de recibir los comentarios de la ciudadanía sobre los citados Proyectos.
Artículo 10
Los Lineamientos entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
La determinación de los estándares de consumo energético para cada tipo de equipo se realizará a través de los correspondientes Reglamentos Técnicos que elabore el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como lo establecido en la Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. En tal sentido, la entrada en vigencia de los referidos Reglamentos Técnicos no podrá ser inferior a seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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