6/04/2014

RESOLUCIÓN N° 058-2014/CFD-INDECOPI Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos

Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos mediante Res. N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modificada por Res. N° 061-2011/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/ algodón originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN N° 058-2014/CFD-INDECOPI Lima, 23 de mayo de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Expedientes N°s. 025, 026 y 027-2010/CFD (Acumulados), y; CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 061-2011/CFD-INDECOPI publicada
Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos mediante Res. N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modificada por Res. N° 061-2011/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/ algodón originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN N° 058-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 23 de mayo de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Vistos, los Expedientes N°s. 025, 026 y 027-2010/CFD (Acumulados), y;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución N° 061-2011/CFD-INDECOPI
publicada el 04 de junio de 2011 en el diario oficial "El Peruano", la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de T ejidos San Jacinto S.A. y Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A., dispuso mantener, por un periodo adicional de tres (3) años 1
, los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI
2
, sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados o teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone 1
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución N° 061-2011/CFD-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial "El Peruano", es decir, el 04 de junio de 2011.

2
Dicho acto administrativo fue modificado mediante la Resolución N° 1179-2006/TDC-INDECOPI, publicada el 02 de agosto de 2006 en el diario oficial "El Peruano".
que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local 3
.

Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM
4
, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de los mismos.

Que, en el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón originarios de China, la Resolución N° 061-2011/CFD-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de tres (3) años a partir de la fecha de publicación de la citada resolución, el cual concluye el 04 de junio de 2014.

Que, a la fecha, en consideración a la evaluación técnica efectuada oportunamente por la Comisión, no se ha dado inicio a un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón originarios de China, en ejercicio de las competencias asignadas por ley.

Que, atendiendo a lo expuesto, corresponde suprimir los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, a partir del 05 de junio de 2014.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo N° 1033, y;

Estando a lo acordado en su sesión del 23 de mayo de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Suprimir, desde el 05 de junio de 2014, la aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modificada por la Resolución N° 061-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados o teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Popular China.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Tejidos San Jacinto S.A., a Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A., a las autoridades de la República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario oficial "El Peruano", de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Pierino Bruno Stucchi López Raygada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente 3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

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