7/13/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 628-2013-PCNM Resuelven no ratificar a

Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 451-2014-OAF-CNM, recibido el 10 de julio de 2014) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 628-2013-PCNM Lima, 7 de noviembre de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Marco Antonio Luque Chaiña; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir
Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 451-2014-OAF-CNM, recibido el 10 de julio de 2014)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 628-2013-PCNM
Lima, 7 de noviembre de 2013
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Marco Antonio Luque Chaiña; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 755-2005-CNM, de 6 de abril de 2005, don Marco Antonio Luque Chaiña fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno, juramentando el 22 de abril del mismo año; habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente.

Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 004–2013–CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Marco Antonio Luque Chaiña, en su calidad de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 22 de abril de 2005 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 7 de noviembre de 2013, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión.

Tercero: Que, con relación al rubro conducta, no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales. No presenta variaciones significativas o injustificadas en su aspecto patrimonial conforme al análisis realizado de las declaraciones juradas presentadas periódicamente a su institución. Por otro lado, registra un cuestionamiento por participación ciudadana el mismo que fue debidamente absuelto tanto por escrito como durante la entrevista personal. De otro lado, en cuanto al rubro idoneidad, obtuvo las siguientes calificaciones: en calidad de decisiones, 21.91 puntos sobre 30 posibles; en gestión de los procesos, 18.41 sobre 20 posibles; en celeridad y rendimiento, la información remitida por el Ministerio Público resulta incompleta e insuficiente; por lo que, no es posible otorgar un puntaje sobre todo el periodo de evaluación; en organización del trabajo, alcanzó el puntaje 4,82 puntos sobre 10 posibles; en publicaciones, 1,60
sobre 5 posibles; y en desarrollo profesional, 5 puntos sobre 5 posibles.

Cuarto: Que, sin embargo, en lo que respecta a su asistencia y puntualidad, si bien se puede establecer que en líneas generales asiste regularmente a su centro de labores, se debe tener en cuenta que registra una sanción de amonestación recaído en el expediente N° 210-2008, por haberse retirado injustificadamente de su Despacho a partir de las 13:00 horas del día 6 de octubre de 2008; además, de otros cargos como negligencia en su desempeño y falta de control hacia su personal administrativo. Asimismo, registra una multa del 25% de sus haberes en el expediente N° 172-2008, por haber emitido un dictamen mediante el cual opinó que se declare procedente la solicitud de Liberación Condicional formulada por un interno, aplicando indebidamente las normas contenidas en los artículos 53° a 55° del Código de Ejecución Penal, cuando correspondía aplicar la Ley N° 27770 que regula el otorgamiento de Beneficios Penales y Penitenciarios, incumpliendo de esa manera las disposiciones legales pertinentes, generando como consecuencia la excarcelación de un interno que no reunía los requisitos legales establecidos para ello; por lo que, se tuvo que ordenar su recaptura; hecho que revela una grave falencia en cuanto a su idoneidad como magistrado al haber inaplicado la norma que correspondía al caso y que se encontraba vigente al momento de emitir su dictamen, sobre todo en un tema tan sensible socialmente como es el otorgamiento indebido de un beneficio penitenciario a un interno permitiendo su excarcelación;
cabe señalar, que sin perjuicio de la medida disciplinaria que se le impuso en su oportunidad por parte del Órgano de Control de su institución, se concluye que no reúne la idoneidad necesaria que le permita permanecer en el cargo de Fiscal, máxime si entre las principales funciones del Ministerio Público se encuentran la defensa de la legalidad y los intereses públicos, así como velar por la recta administración de justicia.

Que, en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, los años 2005, 2006, 2007, 2009
y 2012, en todos ellos obtuvo resultados marcadamente desfavorables; así, en el 2005 fue desaprobado por un 35,2% frente a un minoritario 14% de aprobación; mientras que en las siguientes consultas se indagó sobre cuatro rubros referidos a fundamentación de sus decisiones, celeridad procesal, trato y atención a los abogados o justiciables y honestidad o probidad, advirtiéndose de la información que obra en el expediente que en cada uno de dichos rubros y en cada uno de los referéndums realizados obtiene, uniformemente, una mayoritaria votación negativa;
por lo que, más allá que el evaluado haya presentado un escrito de apoyo del Presidente de la Asociación de Abogados de Huancané, ésta resulta una expresión mínima frente a la uniforme y constante votación realizada por los abogados del Colegio de Abogados de Puno en los distintos referéndums realizados durante el periodo de evaluación, de lo que se desprende que no cuenta con la confianza ni la conformidad de la comunidad jurídica del lugar donde ejerce funciones, lo que evidentemente merma su legitimidad como autoridad fiscal ante la ciudadanía.

Quinto: Que, teniendo en cuenta lo dicho y de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación ha quedado establecido respecto de don Marco Antonio Luque Chaiña que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado.

Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación de los señores Consejeros Máximo Herrera Bonilla y Pablo Talavera Elguera, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de noviembre de 2013;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Marco Antonio Luque Chaiña y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público;
y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ

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