7/13/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 097-2014-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 628-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huancané, Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 097-2014-PCNM Lima, 15 de abril de 2014 VISTO: El escrito presentado el 24 de marzo de por don Marco Antonio Luque Chaiña, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 628-2013-PCNM del 7 de noviembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 628-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huancané, Distrito Judicial de Puno
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 097-2014-PCNM
Lima, 15 de abril de 2014
VISTO:

El escrito presentado el 24 de marzo de por don Marco Antonio Luque Chaiña, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 628-2013-PCNM
del 7 de noviembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario interpuesto:

Primero.- Que, don Marco Antonio Luque Chaiña interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
i. No se encuentra debidamente motivada.
ii. Las medidas disciplinarias que registra no son graves, lo cual fue debidamente explicado en su entrevista personal sin que se haya tenido en cuenta, siendo el caso que sobre una de ellas no se le preguntó por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; además, sus sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no deben ser materia de valoración según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 2013 recaída en el expediente 01540-2012-PA-TC.
iii. Otros magistrados con mayor número de medidas disciplinarias han sido ratificados; igualmente, otros magistrados que han incurrido en faltas mucho más graves que las suyas han sido también ratificados; todo lo cual afecta su derecho a ser evaluado en igualdad de condiciones.
iv. En cuanto a los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, se ha incurrido en error al afirmar que en los años 2006, 2007, 2009 y 2012 obtuvo una mayoritaria votación negativa, pues de los resultados de los mismos se aprecia lo contrario, habiéndose consignado en el Informe Individual de Evaluación Integral que sus resultados son aprobatorios o regulares, lo que genera una contradicción con lo expresado en la recurrida;
asimismo, no se ha valorado los escritos de respaldo de la Asociación de Abogados de Huancané.
v. Con relación al rubro de idoneidad, registra resultados aprobatorios que no han sido debidamente ponderados, debiéndose tener en cuenta incluso que en la Convocatoria N° 003-2012-SN/CNM – concurso público para cubrir plazas vacantes de fiscales superiores a nivel nacional – superó todas las etapas, encontrándose en la relación de candidatos en reserva, lo que demuestra su idoneidad y resulta incongruente con la decisión de no ratificarlo en el cargo.
vi. No se ha tomado en cuenta el informe psicológico que arroja resultados favorables en cuanto a sus competencias para desempeñarse en el cargo de fiscal provincial mixto; y, vii. No se ha valorado integralmente su desempeño, contraviniendo la resolución impugnada los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente.

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confianza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso.

Cuarto.- Que, en cuanto a la la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias, ésta responde estrictamente a la información oficial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso y que no desvirtúan el mérito de las sanciones firmes que registra y que obedecen a la objetividad de los actuados; medidas disciplinarias que revelan la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso. De otro lado, con relación a la presunta afectación a su derecho de defensa por no habérsele preguntado sobre los hechos que generaron la sanción de amonestación que registra, no se verifica que se haya incurrido en vicio alguno pues se trata de una sanción firme que se constituye como un hecho objetivo a ser valorado, desconociendo el recurrente que la evaluación para la ratificación o no ratificación es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decisión, habiendo tenido en todo momento oportunidad para poder señalar o aclarar cualquier información que considerara necesaria, de ser el caso.

Asimismo, respecto al argumento referido a que sus sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debían ser materia de evaluación de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1540-2012-TC, se debe señalar que de la lectura de la citada sentencia constitucional no se advierte que se haya establecido una línea argumentativa en ese sentido, tampoco se encuentran diversos pronunciamientos similares que puedan constituir doctrina jurisprudencial y menos aún se ha establecido un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento; sin perjuicio de ello, este Consejo debe manifestar, además, que el periodo de evaluación integral y ratificación conforme a lo establecido por la Constitución Política del Perú abarca siete años, de manera tal que si no se tomaran en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, se vaciaría de contenido el mandato constitucional, cabiendo reiterar que en el proceso de evaluación integral y ratificación se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confianza, no significando de modo alguno la no ratificación una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada y que, en el caso materia del presente recurso, se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratificar al recurrente en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso.

Quinto.- Que, en lo atinente a que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que el recurrente pretende establecer con otros magistrados, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal de cada magistrado sujeto a evaluación y se realiza a partir de la documentación obrante en sus respectivos expedientes, de manera que la comparación que en el fondo el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, máxime si sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado como es el de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la resolución materia del presente recurso extraordinario contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos legal y reglamentariamente, que ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación, lo que se encuentra debidamente motivado.

Sexto.- Que, sobre los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, se debe precisar que el proceso de evaluación integral y ratificación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional y fiscal es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados. En el presente caso, la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Puno, en los que se verifica que obtuvo resultados desfavorables en todos los referéndums que se llevaron a cabo durante el periodo de evaluación (2005, 2006, 2007, 2009 y 2012), lo que evidencia la merma de su legitimidad como autoridad fiscal ante la comunidad jurídica del lugar donde ejerce funciones, todo lo cual fue debidamente valorado conjuntamente con toda la documentación obrante en el expediente y lo vertido durante la entrevista pública. Cabe precisar que carece de asidero la afirmación del recurrente en el sentido que sus resultados son favorables y que así se consigna en su Informe Individual de Evaluación, pues de la revisión del mismo se advierte que sus resultados son marcada y uniformemente negativos y que así se encuentra expresado en el informe de evaluación respectivo, así como en la resolución impugnada. De igual manera, sí se ha tenido en cuenta el pronunciamiento de la Asociación de Abogados de Huancané, tal como se puede advertir de la simple lectura de la recurrida, de todo lo cual se concluye que no se ha incurrido en afectación alguna al debido proceso.

Sétimo.- Que, la valoración realizada sobre su conducta e idoneidad se hace de manera integral; en tal sentido, los resultados obtenidos por el recurrente en calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo y desarrollo profesional se ponderan con relación a sus medidas disciplinarias, en las que registra una multa del 25% de sus haberes por haber emitido un dictamen opinando que se declare procedente una solicitud de liberación condicional generando la excarcelación de un interno, contrariamente a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, lo que evidencia una grave falencia en su desempeño y no genera confianza en cuanto a su idoneidad como representante del Ministerio Público cuya principal función es la defensa de la legalidad, a lo que se suma el uniforme rechazo de la comunidad jurídica del distrito judicial y fiscal en que ejerce funciones, conforme se puede advertir en los reiterados procesos de referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, en los que obtuvo votación desfavorable en todos los aspectos preguntados que abarcan tanto conducta como idoneidad, resultando manifiesta su deslegitimación social como autoridad fiscal.

De otro lado, respecto al hecho que se encuentra en condición de candidato en reserva en el marco del concurso público materia de la Convocatoria N° 003-2012-SN/CNM para cubrir plazas vacantes de Fiscales Superiores a nivel nacional, en nada desvirtúa la decisión de no ratificación adoptada por este Consejo, ya que los procesos de selección y nombramiento y de evaluación integral y ratificación obedecen a fundamentos y finalidades distintos que los hacen particulares entre sí, siendo el caso que si bien el recurrente, dentro del marco de un concurso de selección y nombramiento, pudo haber aprobado un examen de conocimientos y tener un curriculum vitae que le permitiera pasar las etapas de dicho concurso, también es cierto que no fue objeto de votación para el nombramiento, etapa en la cual el Pleno con base en la documentación que obra en el respectivo expediente decide si le otorga la confianza o no al postulante para ser nombrado en el cargo, de manera que no se encuentra contradicción alguna; de otro lado, el proceso de evaluación integral y ratificación decide sobre la renovación o no de la confianza del magistrado a partir de la valoración del desempeño por un periodo mínimo de siete años, resultando que en el presente caso se ha llegado a la conclusión objetiva y debidamente motivada en el sentido que el recurrente no reúne las condiciones de conducta e idoneidad para seguir ejerciendo el cargo de magistrado.

Octavo.- Que, asimismo, carece de veracidad la afirmación realizada por el recurrente en el sentido que no se habría valorado su examen psicométrico y psicológico, ya que el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión final tiene en cuenta toda la documentación actuada y obrante en el expediente, habiéndose señalado expresamente en el considerando quinto de la recurrida que se tiene presente dicho examen, no obstante lo cual no es posible desarrollar sus alcances por tratarse de un contenido propio de la intimidad del evaluado, siendo pertinente indicar en todo caso que no se verifica en la recurrida expresión alguna que pudiese determinar una valoración negativa en cuanto a dicho examen, de manera que no se aprecia que se haya incurrido en afectación al debido proceso.

Noveno.- Que, en lo referente a que no se habría realizado una debida ponderación en su evaluación en el sentido de haberse inaplicado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implicaría una deficiencia en la motivación, cabe indicar que de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación previamente establecidos por la ley y el reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista pública, verificándose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución así como del video de la entrevista que se encuentra en los archivos de este Consejo, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso.

Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Marco Antonio Luque Chaiña contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso.

Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo.

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 15 de abril del año en curso, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Luque Chaiña contra la Resolución N° 628-2013-PCNM, que no lo ratificó en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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