7/30/2014

RESOLUCIÓN N° 495-2014-JNE Revocan Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró suspensión en el

Revocan Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 495-2014-JNE Expediente N° J-2014-0166 CONCEPCIÓN - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC, mediante el cual se declaró su suspensión en el cargo
Revocan Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 495-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0166
CONCEPCIÓN - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC, mediante el cual se declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de suspensión Con fecha 3 de diciembre de 2013, y ante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Concepción, José Manuel Cossío Orihuela solicitó la suspensión de Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la citada entidad edil, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber incurrido en falta grave, tipificada en el inciso 1 del artículo 74 del Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC).

El recurrente señala que el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción, en su artículo 74, numeral 1, establece que constituye falta grave incumplir las normas establecidas en la LOM y en el RIC.

Así, y a su consideración, el alcalde provincial, Máximo Jesús Chipana Hurtado, habría vulnerado dicho dispositivo, pues, al ausentarse del concejo municipal los días 11 y 12 de julio de 2013, por motivo de un viaje a la ciudad de Lima, dejó encargado el despacho de alcaldía a Jorge Luis Amaya Cubas, sin embargo, este último no se encontraría legitimado para asumir dicho cargo, pues se trataba del séptimo regidor del Concejo Provincial de Concepción (fojas 89 a 91).

De ese modo, advierte que la autoridad municipal incumplió lo establecido en el artículo 24 de la LOM, el cual estipula que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, su reemplazante será el teniente alcalde. Sin embargo, Máximo Jesús Chipana Hurtado no habría cumplido con lo estipulado por la LOM, pues designó como encargado del despacho de alcaldía al séptimo regidor, cuando es el teniente alcalde la autoridad legitimada para asumir este cargo.

Respecto a los descargos del alcalde El 20 de diciembre de 2013, el alcalde provincial, Máximo Jesús Chipana Hurtado, formuló sus descargos en los siguientes argumentos (fojas 60 a 70):
a. A fin de determinar que se ha infringido el RIC, este instrumento legal debe estar previamente publicado, a efectos de verificar su vigencia. En ese sentido, señala que el RIC vigente ha sido emitido conforme a la Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC, de fecha 31 de julio de 2013. Sin embargo, este documento fue publicado en el diario Primicia de Huancayo, mas no así en el diario oficial, esto es, en el diario Correo. Además, señala que la publicación solo estuvo referida a la ordenanza municipal, pero no al texto íntegro del RIC. De tal modo, señala que no se ha cumplido con el principio de publicidad, por lo que deviene en improcedente la solicitud de suspensión presentada en su contra.
b. Agrega que no existe certeza sobre la publicación del texto íntegro del RIC conforme lo establece la LOM, máxime si se tiene en cuenta que mediante Informe N° 206-2013-SG/MPC, del 13 de diciembre de 2013, la secretaria general da cuenta al gerente municipal que la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC, se realizó en el diario Primicia y en la página web de la entidad edil.
c. En relación con los hechos denunciados, señala que si bien se encontraba ausente de la circunscripción municipal, no encargó el despacho municipal al séptimo regidor, sino que hizo un acto de delegación, ello porque si bien se encontraba fuera de la circunscripción municipal se encontraba realizando actos administrativos en favor de la comuna en la ciudad de Lima.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Concepción En la Sesión Extraordinaria N° 33-2014, de fecha 14
de enero de (fojas 49 a 54), el Concejo Provincial de Concepción declaró, por mayoría (seis votos a favor y tres en contra), la suspensión del burgomaestre Máximo Jesús Chipana Hurtado. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC (fojas 48).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado Con fecha 3 de febrero de 2014, Máximo Jesús Chipana Hurtado interpuso recurso de apelación (fojas 14
a 18) en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC, sobre la base de los argumentos expuestos en su escrito de descargos (fojas 60 a 70).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Máximo Jesús Chipana Hurtado incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso.

2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia.

4. En estos casos implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial.

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la
LOM.

6. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

7. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
• El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44
de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
• La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.

Sobre los principios de legalidad y tipicidad 8. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán "en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad".

9. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Concepción, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurra en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual "impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley", según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00197-2010-PA/TC.

10. Asimismo, es menester verificar que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que "define la conducta que la ley considera como falta", es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específica las conductas que son sancionables. A
mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, señaló que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal" (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709).

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso se aprecia que se imputa al alcalde provincial haber incurrido, de conformidad al RIC de la entidad edil, en causal de suspensión por falta grave, establecida en el artículo 74, numeral 1, que, a la letra, señala lo siguiente:
"Artículo 74.- Son consideradas faltas graves, las siguientes:

1. Incumplir con las normas establecidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento.
[…]."
12. Al respecto, y de los hechos alegados por José Manuel Cossío Orihuela, el alcalde provincial habría incurrido en falta grave al haber vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la LOM, ya que habría designado como encargado del despacho de alcaldía, para los días 11 y 12 de julio de 2013, así como el 19 de agosto del mismo año, al séptimo regidor, siendo el teniente alcalde la autoridad legitimada para asumir este cargo.

13. En ese sentido, cabe resaltar que la presunta falta grave en la que habría incurrido la autoridad edil se habría configurado con la emisión de las cartas N° 053-2013-A/ PMC, del 10 de julio de 2013 (fojas 135) y N° 062-2013-A/MPC, del 16 de agosto de 2013 (fojas 136), a través de las cuales encargó en el despacho de alcaldía a Jorge Luis Amaya Cubas, séptimo regidor.

14. Por ello corresponde realizar un análisis de los dos momentos en los cuales el alcalde provincial habría infringido el RIC.
a) En relación a la Carta N° 053-2013-A/PMC, del 10
de julio de 2013
15. De la revisión de lo actuado se tiene que la primera conducta infractora habría acaecido los días 11 y 12 de julio de 2013 (primera encargatura del despacho de alcaldía); sin embargo, el RIC actual de la Municipalidad Provincial de la Concepción fue aprobado a través de la Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013, por lo que esta normativa no podría ser aplicada al caso en concreto, por lo que corresponde aplicar el RIC
que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos.

16. Recordemos que la aplicación de la ley está supeditada a la realización de los hechos durante su vigencia. Así lo ha señalado, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1300-2002-HC/TC:
"[…]
En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata.

Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
[…]".

17. En ese sentido, resulta imposible aplicarle a la autoridad municipal cuestionada los enunciados y sanciones contempladas en la Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013 (fojas 174 a 198).

18. A fin de determinar si se ha incurrido en alguna falta, corresponde aplicarle el RIC anterior, y el cual se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados.

19. Al respecto, y de conformidad con lo informado por la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Concepción, a través de la Carta N° 091-2014-SG/MPC, recibida el 29 de abril de (fojas 138 a 139), el RIC
anterior al año 2013, corresponde a la Ordenanza N° 022-2009-CM/MPC.

Sin embargo, y tal como lo señala la citada funcionaria, dicho documento no habría sido publicado de acuerdo a lo establecido en la LOM, ya que tras una búsqueda en el acervo documentario no fue ubicado el acta de constatación de publicación emitida por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Concepción, así como tampoco la publicación en el diario de mayor circulación.

20. Por consiguiente, a efectos de que el RIC del año 2009 tenga vigencia y, por ende, sea de cumplimiento obligatorio para los miembros del Concejo Provincial de Concepción, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia de lo contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual "impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley", según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00197-2010-PA/TC.
b) En relación a la Carta N° 062-2013-A/MPC, del 16
de agosto de 2013
21. De igual manera, en relación a la carta antes citada y estando a su fecha de emisión, sería de aplicación las reglas establecidas en la Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013; sin embargo, se advierte, de la misma comunicación de la funcionaria edil, que el 8 de agosto de 2013 se publicó en el diario Primicia, tan solo la citada ordenanza (fojas 146), mas no el texto íntegro del RIC.

Así también, se aprecia que, en mérito al pedido oral del regidor Antonio Islas Córdova, se dispuso, con fecha 24 de febrero de 2014, mediante el Informe N° 025-2014-SG/MPC (fojas 144), la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza.

22. En ese sentido, se aprecia que ninguna de las dos ordenanzas municipales (Ordenanza N° 022-2009-CM/MPC
y Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC) relacionadas con el RIC fueron publicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la LOM.

23. Si bien es cierto, se advierte que la Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC fue publicada en la página web de la Municipalidad Provincial de Concepción, a consideración de este órgano colegiado dicha publicación no es suficiente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC.

24. Por cierto, este ha sido el criterio que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 823-2013-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2013, N° 446-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, N° 163-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, N° 069-2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013, entre otras.

25. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de eficacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión, por la comisión de falta grave.

Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad que debe cumplir el RIC
26. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al cuestionado alcalde haber incurrido en falta grave, sin embargo, como se ha advertido, el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción (fojas 174 a 198), aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 010-2013-CM/MPC, de fecha 31 de julio de 2013, no establece, de manera expresa y clara, los supuestos de hecho de faltas graves factibles de sanción, puesto que señala lo siguiente:
"[…]
Artículo 74.- Son consideradas faltas graves, las siguientes:

2. Incumplir con las normas establecidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento.
[…]"
27. Al respecto, cabe recordar que el principio de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, señala que "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".

28. En otras palabras, el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas.

Así, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta (Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico N° 9).

29. De tal manera, el subprincipio de taxatividad o tipicidad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas, estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción. Por ello, no resulta suficiente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados que remitan a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendario.

30. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad de las normas, el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción no señala un supuesto de hecho específico que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave.

31. Por tanto, como en el supuesto de que el referido reglamento fuera eficaz, al no ser respetuoso del principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, igual no podría constituir un referente válido, a efectos de evaluar la comisión de falta grave por parte de la alcaldesa cuestionada, de manera tal que los hechos imputados no podrían ser pasibles de sanción.

32. En mérito a los considerandos antes expuestos y teniendo en cuenta que el RIC no cumple con los principios de publicidad, legalidad y el subprincipio de taxatividad, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC, y declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en su contra.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 074-2014-SE-CM/MPC, mediante el cual se declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión en el cargo del citado burgomaestre formulada por José Manuel Cossío Orihuela.

Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Provincial de Concepción para que en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la presente resolución, modifique su Reglamento Interno de Concejo, de manera que tipifique de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dichas autoridades ediles y proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- REQUERIR a Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de modificado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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