7/30/2014

RESOLUCIÓN N° 556-2014-JNE Confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la

Confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 556-2014-JNE Expediente N° J-2014-192 PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Vásquez Arimuya contra el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2014-CMDP, de fecha 7 de enero de
Confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 556-2014-JNE
Expediente N° J-2014-192
PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Vásquez Arimuya contra el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2014-CMDP, de fecha 7 de enero de 2014, por el que se rechazó su solicitud de vacancia contra Edwin Santillán Nicolini, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 28 de noviembre de 2013, Eric Vásquez Arimuya solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Edwin Santillán Nicolini, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud generó el Expediente N° J-2013-1522, corriéndose traslado de la misma al Concejo Distrital de Pebas, mediante Auto N° 1, del 2 de noviembre de 2013 (fojas 119 a 150).

El solicitante alega con relación al pedido de vacancia contra el alcalde que:
- La Municipalidad Distrital de Pebas ha efectuado pagos al proveedor Carlos Alberto Cárdenas Grández por servicios prestados a la entidad edil por los siguientes montos: a) El año 2011, S/. 13 500,00 (trece mil quinientos con 00/100 nuevos soles); b) El año 2012, S/. 2400,00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) y c) El año 2013, S/. 9600,00 (nueve mil seiscientos con 00/100
nuevos soles). Lo anterior conforme a la información que figura en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas - Transparencia económica.
- El proveedor Carlos Alberto Cárdenas Grández, con RUC N° 10054147134, tiene vínculo de parentesco por consanguinidad con el señor Ike Cárdenas Grández, quien es su hermano, el mismo que viene laborando en la Municipalidad Distrital de Pebas desde el año 2011.
- Toda vez que Ike Cárdenas Grández se encuentra laborando en la Municipalidad Distrital de Pebas desde el año 2011, del cual el alcalde Edwin Santillán Nicolini es la máxima autoridad administrativa de la misma, ello prueba de manera objetiva que se trata de una persona vinculada al alcalde.
- El alcalde no ha realizado las acciones administrativas correspondientes para ejercer las medidas correctivas pertinentes, ni en forma personal ni disponiendo a través de los órganos municipales, permitiendo así la infracción a la prohibición de contratación impuesta al alcalde, los regidores, los servidores y funcionarios municipales.

Los descargos del alcalde distrital El 6 de enero de 2014, el alcalde Edwin Santillán Nicolini presentó sus descargos (fojas 94 a 103) en contra del pedido de vacancia formulado por Eric Vásquez Arimuya, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que, en efecto, Ike Cárdenas Grández es funcionario de la municipalidad que representa, y que su hermano es Carlos Alberto Cárdenas Grández, quien, a su vez, ha celebrado contratos de locación de servicios como tercero como apoyo en el Área de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Distrital de Pebas, y por lo cual emitió recibo de honorarios. Los mencionados contratos fueron celebrados entre aquel y la Unidad de Logística y Patrimonio de la entidad, que se encuentra a cargo de Édison Del Águila Saravia.
- De los contratos de locación de servicios se aprecia que se trata de la contratación de servicios de terceros que emitió recibos por honorarios, siendo dicha relación contractual de naturaleza civil, y que fueron suscritos por la Unidad de Logística y Patrimonio a cargo de Edison Del Águila Saravia, es decir, de distinto funcionario que su persona, y con el fin de atender objetivos institucionales.
- Entonces, no se trata de procesos de contratación en donde haya intervenido como alcalde; tampoco donde intervino Ike Cárdenas Grández, quien ostenta el cargo de director del Programa Social del Vaso de Leche, y su hermano Carlos Alberto Cárdenas Grández.
- De igual manera, es de advertirse que el funcionario municipal Ike Cárdenas Grández mantiene vínculo laboral de confianza con la municipalidad, en cambio, Carlos Alberto Cárdenas Grández es un tercero que mantuvo relación contractual civil.
- Si bien existe un contrato en el sentido amplio del término, al existir una relación de naturaleza civil; sin embargo, no se acredita que, como alcalde, haya intervenido, en dicho contrato en calidad de adquirente o transferente, como persona natural, ni por interpósita persona, o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Asimismo, no se verifica la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
- En conclusión, no está acreditado que, como alcalde, se encuentre incurso en la causal de vacancia previsto en el inciso 9, del artículo 22, concordante con el 63 de la LOM, por cuanto la contratación del servicio correspondió al área de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Distrital de Pebas y no al despacho de alcaldía, por lo que queda descartada su intervención como contratante y contratado.

La decisión del Concejo Distrital de Pebas En la sesión extraordinaria, de fecha 7 de enero de 2014, el Concejo Distrital de Pebas, con cinco votos en contra y ninguno a favor, rechazó el pedido de vacancia interpuesto contra el alcalde Edwin Santillán Nicolini, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM (fojas 25 a 30).

El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 4 de febrero de 2014, Eric Vásquez Arimuya interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia. Dicho recurso se sustenta en los siguientes argumentos (fojas 5 a 8):
- El alcalde, al presentar su alegato de defensa, reconoce y acepta los hechos que se han formulado en su contra, no obstante niega que tenga alguna responsabilidad en tanto él no habría firmado los contratos de servicios con el locador Carlos Alberto Cárdenas Grández.
- De acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, concordado con el artículo 5
in fine del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el alcalde, como máxima autoridad ejecutiva, conoció o debió conocer de las acciones realizadas por Edison Del Águila Saravia, responsable del área de Logística y Patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pebas.
- Asimismo, no obstante haber solicitado al alcalde, con la debida antelación, se agregue, por parte de la municipalidad, los documentos probatorios de los implicados en este proceso, con el objeto de ser ofrecidos a los miembros del concejo, dicho pedido no se ejecutó y, por ende, se rechazó su pedido de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si el alcalde Edwin Santillán Nicolini ha incurrido en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, esto es, por restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto A. Sobre la existencia de un contrato sobre bienes municipales 3. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, en el presente caso se advierte la existencia de un conjunto de contratos de locación de servicios entre la Municipalidad Distrital de Pebas y Carlos Alberto Cárdenas Grández, a fin de que el último de los mencionados preste los servicios de a) apoyo administrativo a la oficina de asesoría legal entre los meses de febrero y diciembre de 2011, por el que percibió una suma total de S/. 13 500,00 (trece mil quinientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 45 a 55), b) servicio para trabajo de campo para el programa Techo digno, entre noviembre y diciembre de 2012, por el que percibió una suma total de S/. 2 400,00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 68
a 75) y c) servicio de empadronamiento y afiliación de los programas sociales entre los meses de marzo y diciembre de 2013, por un monto de S/. 12 000,00 (doce mil con 00/100
nuevos soles) (fojas 57 a 66).

4. De lo anterior, toda vez que está probado el primer elemento del test propuesto para los casos de restricciones de contratación, es decir, la existencia de un contrato entre el municipio y Carlos Alberto Cárdenas Grández, corresponde determinar ahora si el alcalde cuestionado ha intervenido en dicho contrato, ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el mismo guarde un interés propio o un interés directo.

B. Respecto de la intervención del alcalde cuestionado - Sobre la intervención del alcalde Edwin Santillán Nicolini 5. Con relación a la intervención del alcalde Edwin Santillán Nicolini, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que se encuentre vinculado con Carlos Alberto Cárdenas Grández, de los medios aportados por la parte solicitante (fojas 128 a 148) y los anexados por la comuna (fojas 42 a 93), este elemento no está lo suficientemente probado.

6. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que haya percibido caudales municipales en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en la contratación de los servicios Carlos Alberto Cárdenas Grández por parte de la Municipalidad Distrital de Pebas.

Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de la mencionada persona, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco dentro de los límites que impone la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 10, literal f), contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y Carlos Alberto Cárdenas Grández, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer los dineros municipales en beneficio de una persona particular, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

7. En este extremo también cabe precisar que la relación de parentesco (hermanos) que se alega entre el funcionario de confianza del titular edil, Ike Alberto Cárdenas Grández, y el beneficiario del contrato de servicios, Carlos Alberto Cárdenas Grández, si bien está probado con las partidas de nacimiento necesarias (fojas 144 a 145), sin embargo, ello no permite por sí solo concluir que el alcalde, sobre la base de dicho vínculo, buscó ser beneficiario de la materialización de los contratos de locación de servicios que se han precisado en el considerando 3 del presente pronunciamiento. Esto por cuanto, conforme se ha señalado en la Resolución N° 279-2014-JNE, de fecha 8 de abril de 2014, es preciso indicar que para que concurra el presente elemento, sobre todo cuando se invoca la existencia de un interés propio o directo de la referida autoridad municipal en la celebración de dichos contratos, que la relación entre el tercero (sea este una persona natural o jurídica) y el alcalde o regidor debe ser, directa e inmediata. Dicho en otros términos, para efectos de la configuración de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no resulta admisible la invocación de conexiones o vínculos indirectos o supuestas simulaciones, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria y, de ser el caso, administrativa, mas no la electoral.

C. De la existencia de un confiicto de intereses 8. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con la persona de Carlos Alberto Cárdenas Grández, a fin de que este sea beneficiado posteriormente con la celebración de un conjunto de contratos de locación de servicios, no es posible asumir, con meridiana certeza y convicción, que este haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Distrital de Pebas que representa. De ello, tampoco está acreditada la existencia de un confiicto de intereses en el actuar de ambas autoridades.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Vásquez Arimuya y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2014-CMDP , de fecha 7 de enero de 2014, por el que se rechazó su solicitud de vacancia contra Edwin Santillán Nicolini, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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