7/23/2014

RESOLUCIÓN N° 635-2014-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 635-2014-JNE Expediente N° J-2014-00782 QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA JEE DE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 0013-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 635-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00782
QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA
JEE DE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 0013-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 4 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 1).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Cañete Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/ JNE, de fecha 4 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político (fojas 9 a 11).

El argumento por el cual el JEEC emitió el citado pronunciamiento era porque de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso se advertía que esta no cumplía con el requisito de registro de afiliación de candidatos dentro del plazo de ley, contraviniendo, a consideración de dicho colegiado, la democracia interna, al exceder el número de designados o invitados.

Así, en la resolución materia de cuestionamiento se señaló que, de la búsqueda de consulta de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), los candidatos a regidores de la lista presentada no contaban con afiliación vigente a la organización política Alianza para el Progreso; siendo ello así, se concluyó que la citada organización política excedía el número de candidatos no afiliados (invitados o designados), por lo que resultaba improcedente la lista de candidatos presentada.

Agrega que, de la lectura del estatuto de la citada organización política, en el caso de los candidatos a regidores no se encuentra contemplado que puedan participar como cualquier ciudadano no afiliado.

Dicha resolución fue notificada al personero legal titular el 5 de julio de 2014, tal como consta a fojas 12 de autos.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 7 de julio de y dentro del plazo legal, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación (fojas 13 a 17), bajo los siguientes argumentos:
a) Por un error material, al conformar el expediente de inscripción, se omitió involuntariamente anexar a las hojas de vida de los candidatos las constancias de afiliación a la organización política Alianza para el Progreso, así como la copia certificada, por el personero legal, de la ficha de afiliación de cada uno de ellos, para acreditar la calidad de militante.
b) Agrega que el ROP dejó de recibir dejó de recibir solicitudes de incremento del padrón partidario a todos los partidos políticos, a partir del 7 de junio de 2014, con el argumento de que se había producido el cierre del padrón electoral, siendo el caso que para la Alianza para el Progreso se le denegó la recepción de la información de más de 35 mil afiliaciones a partir del 7 de junio y la presentación de 89 libros de comités provinciales, con más de cinco mil adherentes.
c) Todos los candidatos fueron elegidos mediante un acto electoral realizado durante el tiempo oportuno por los militantes del partido, cumpliendo de esta manera la exigencia estatutaria y legal.
d) En la lista de inscripción no ha existido designación de candidatos por invitación, ya que se ha respetado la voluntad de los militantes expresada en elecciones internas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quilmaná, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de los referidos candidatos.

CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el Reglamento de inscripción.

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.

3. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto".

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna, es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.

7. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado reglamento.

8. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de inscripción, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 9. En el caso materia de autos, el JEEC declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Quilmaná, por considerar que esta excedía el número de candidatos no afiliados, entendiendo que dicho número solo podría ser hasta una quinta parte del número total de candidatos.

10. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los afiliados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, de ser el caso que se permita la participación de afiliados, la cantidad de afiliados que pueden participar en las elección internas del citado partido político.

11. Ahora bien, de la consulta detallada de afiliación realizada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, así como del padrón de afiliados (actualizado al 7 de junio de 2014) que se encuentra colgado en el citado portal institucional, se advierte que los candidatos a regidores Jaime Alfredo Orihuela Yataco, Karen Gabriela Macalupu Chiok, Julia Alicia Aslla Espinoza, Pedro Aquilino Yaya Sánchez y Claudia Isabel Vicente Napan, no se encuentran registrados como tales.

12. En ese sentido, cabe preguntarnos si la afiliación a la organización política Alianza para el Progreso constituye un requisito para integrar la lista de candidatos de dicha agrupación política en el marco de las normas de democracia interna.

13. De conformidad, con el artículo 53 del estatuto de la citada organización política, la modalidad de elección para los cargos de elección popular tratándose de candidatos a alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o de centros poblados, se realizará la modalidad prevista en el inciso b), del artículo 24 de la LPP, esto es, con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Es decir, que solo los afiliados de la organización política podrían emitir su voto para dicha elección.

14. Realizada una lectura del acta de elección interna (fojas 4 a 5), se advierte que se siguió dicha modalidad siendo el caso que cada uno de los afiliados emitió su voto de manera voluntaria, cumpliéndose, de esta manera, lo establecido en la LPP y en el estatuto.

15. En cuanto a la participación de los afiliados como candidatos, el citado artículo 53 señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21
del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afiliado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen y acrediten su adhesión a los principios y fines del partido.

De otro lado, el artículo 21, inciso 7, establece que es prerrogativa del presidente del partido, designar conjuntamente con el directorio de la DEN (Dirección Ejecutiva Nacional) hasta 1/5 del total de los candidatos a cargos de elección popular.

16. De lo antes expuesto, se puede concluir que cabe la participación de no afiliados en las elecciones internas de la organización política, siendo que, en el caso que de ser designados, estos no pueden exceder el 1/5 de los candidatos.

17. Dicho esto se puede concluir que no afiliados podrían participar en las elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, ya sea como candidatos elegidos o designados, siendo que en este último caso, estos no podrían exceder el 1/5 de los candidatos.

Ello se colige toda vez que en el estatuto del citado partido político no existe limitación ni restricción alguna a la participación de los no afiliados, Es más, en el instructivo para las elecciones internas 2014, se señala en el numeral 2 lo siguiente:
"[…]
2. De la participación:

De conformidad c a lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto del partido Alianza para el Progreso- APP, tienen el derecho y la obligación de elegir y ser elegidos todos los militantes afiliados al partido que se encuentran activos y hábiles para ejercer su derecho.
[…]".

Así también, en el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Internas de la mencionada agrupación política, se señala lo siguiente:
"[…]
Artículo 12.- De los precandidatos T odo militante hábil del partido Alianza para el Progreso tiene el derecho de postularse y postular precandidatos a los cargos sujetos a elección popular.

Quienes se postulen como precandidatos, deben cumplir con los requisitos establecidos por ley para la postulación oficial como candidatos de acuerdo al marco de la convocatoria, según la naturaleza del cargo al que desean ser postulados.
[…]".

18. De lo señalado precedentemente, se tiene que los militantes hábiles pueden postularse y postular precandidatos, no especificándose si estos precandidatos necesariamente tienen que ser afiliados, dejando abierta la posibilidad de que puedan ser no afiliados.

19. Finalmente y en concordancia con los documentos internos del partido político Alianza para el Progreso, no existe mandato expreso alguno que condicione a que solo los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política. Dicho esto, existe la posibilidad, dependiendo de la decisión que se adopte en el interior del partido político Alianza para el Progreso, que los no afiliados pueden participar en las elecciones internas.

20. Siendo ello así, y advirtiéndose que no se han vulnerado las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEEC a fin de que continué con el trámite de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 4 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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