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RESOLUCIÓN N° 730-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que
7/28/2014
RESOLUCIÓN N° 730-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 730-2014-JNE Expediente N° J-2014-00884 LABERINTO - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 00081-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
RESOLUCIÓN N° 730-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00884
LABERINTO - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 00081-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan T orres Ríos, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Torres Ríos presentó, ante el Jurado Electoral Especial de T ambopata (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia de T ambopata, departamento de Madre de Dios, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.
Mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida debido a que Juan Torres Ríos, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) y mucho menos acreditado ante el JEE, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), siendo esto último advertido de la revisión de los registros de ingreso del Sistema Integrado de Procesos Electorales (en adelante SIPE), así como del registro de mesa de partes del mencionado JEE, puesto que la organización política en cuestión, hasta las veinticuatro horas del día 7 de julio de 2014, no había presentado la constancia de registro de personeros de la citada persona.
Sobre el procedimiento de acreditación del personero Juan Torres Ríos Con fecha 9 de julio de 2014, Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular, inscrito en el ROP, del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, presentó la constancia de registro de personeros de Juan Torres Ríos, como personero legal titular ante el JEE, generando el Expediente N° 00121-2014-077.
En mérito de la mencionada solicitud, mediante Resolución N° 1, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el expediente citado en el párrafo anterior, se resuelve tener por acreditado a Juan Torres Ríos como personero legal titular, ante dicho JEE, de la mencionada agrupación política.
Sobre el recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014, Juan Torres Ríos, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con el Reglamento de inscripción, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, supuestos expresamente previstos en el mencionado Reglamento, en donde no se encuentra como causal de improcedencia el supuesto consistente de que la solicitud de inscripción no fuese firmada por un personero legal acreditado, por lo que el JEE debió declarar inadmisible la mencionada solicitud, a fin de otorgarle a la organización política un plazo para la subsanación respectiva.
b) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que la firma del personero legal acreditado no es un requisito indispensable que debe contener la solicitud de inscripción de una lista de candidatos y que, por tanto, su omisión no determina su improcedencia, toda vez que no se trata de un requisito de fondo.
c) Juan Torres Ríos fue acreditado oportunamente como personero legal de la referida organización política en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante, sistema PECAOE), cumpliendo el procedimiento establecido. Asimismo, señala que el 5
de julio de pudo generar la respectiva constancia de personeros con Código N° J0007895693, siendo este el motivo por el cual el día 7 del citado mes suscribió la solicitud de inscripción, sin advertir que en el sistema no aparecía acreditado como personero, desconociendo, en todo caso, las razones técnicas o administrativas por las cuales su acreditación no se encontraba en el sistema.
d) El JEE lo reconoció como personero cuando le otorgó la clave para acceder al sistema PECAOE, razón por la cual, por el hecho de no aparecer en el sistema, no puede negarse su calidad de personero.
A efectos de acreditar lo señalado presenta, entre otros documentos, la Resolución N° 01, de fecha 9 de julio de 2014, el Oficio N° 792-2014-SC-DGRS/JNE, de fecha 25 de junio de 2014, el Oficio N° 793-2014-SC-DGRS/JNE, de fecha 25
de junio de 2014, el Oficio N° 1973-2014-ROP/JNE, de fecha 2 de mayo de 2014, el Oficio N° 024-MIOSO/PL/CRE/MDD, de fecha 25 de junio de 2014, la transcripción del acta de asamblea general ordinaria de la mencionada organización política y la constancia de registro de personeros, con fecha de registro 5 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Juan Torres Ríos, se encuentra conforme a derecho.
CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".
2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".
3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.
4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.
5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.
Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Juan Torres Ríos presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras. Así, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.
7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 5 de julio de 2014, y posteriormente, con fecha 8 de julio de 2014, Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Juan Torres Ríos como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha constancia de registro de personeros fue presentada ante el JEE, con fecha 9 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo por acreditado como tal, mediante Resolución N° 01, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el Expediente N° 00121-2014-077.
8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción.
9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro de personeros de Juan Torres Ríos como personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras presentada ante el referido JEE fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado movimiento regional, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.
10. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución N° 1, de fecha 9 de julio de 2014, ha resuelto tener por acreditado a Juan Torres Ríos como personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva.
11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP
de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la constancia de registro de sus personeros legales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Torres Ríos, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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