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RESOLUCIÓN N° 723-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que
7/28/2014
RESOLUCIÓN N° 723-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 723-2014-JNE Expediente N° J-2014-00908 CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00184-2014-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yuri Manuel Chipana
RESOLUCIÓN N° 723-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00908
CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00184-2014-013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yuri Manuel Chipana Moscoso, personero legal alterno de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Con fecha 7 de julio de 2014, Álex Gualberto Flórez Ccorimanya, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, para participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 68), el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, en base a los siguientes fundamentos:
a. Se advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos generada en el sistema PECAOE, así como del acta de elecciones internas, de fecha 15 de junio de 2014, ninguno de los candidatos se encuentra considerado como representante de las comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios, ya que, como se aprecia en la columna del recuadro para consignar dicha información, en todos los casos se consigna que NO son miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario.
b. Adicionalmente, se verifica de toda la documentación presentada, que no obra en autos la declaración jurada de conciencia de pertenencia a comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, de alguno de los candidatos, por lo tanto, se ha incumplido con lo establecido en el artículo 10, numeral 3 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
y a lo expresado en el artículo 29, literal c de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para la Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), que establece que el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de ley no subsanable.
Cabe señalar que dicha resolución fue notificada el 14
de julio de 2014.
Respecto al recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Yuri Manuel Chipana Moscoso, personero legal alterno de la organización política Partido Humanista Peruano, interpone recurso de apelación (fojas 51) en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales 2014, en virtud de:
a. Haber cometido involuntariamente el error humano de ingresar los datos de los candidatos sin precisar quiénes eran los candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.
b. Que en la relación de candidatos presentada en la solicitud, nuestros candidatos a regidor Mamerto Ramos Pillaca y Judith Irene Ortiz Chura son representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, por cuanto se anexa a este recurso impugnatorio las declaraciones de conciencia sobre pertenencia a la comunidad campesina de Uripa y las declaraciones juradas de domicilio en la comunidad señalada, y por ende, la lista de candidatos en la solicitud de inscripción no incumplió con exigencia legal de cuota nativa, solo no se indicó quienes eran.
CUESTION EN DISCUSION
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, presentada por el Partido Humanista Peruano, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios.
CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
En concordancia con dicha disposición, los artículos 8
y 29 del Reglamento, establecen lo siguiente:
"Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinos y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.
8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad."
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (…)
29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (…)
c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento".
Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales.
Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 74), así como en el acta de elecciones internas (fojas 76), la relación de los nueve candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Chincheros no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y firmas de los candidatos, números de documentos nacional de identidad y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia.
3. Al respecto la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1
de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con la cuota nativa, campesinos y pueblos originarios en las elecciones municipales 2014.
Así en el caso de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac se estableció lo siguiente:
Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas
APURÍMAC CHINCHEROS 9 2
4. Siendo ello así, se advierte que la organización política Partido Humanista Peruano no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos y del acta de elecciones internas, ambos documentos no señalan quiénes son los representantes de las comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios. Más aún de los documentos presentados con la solicitud de inscripción se advierte que no se hace referencia alguna a la elección de algún candidato con dicha exigencia.
5. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que los candidatos Mamerto Ramos Pillaca y Judith Irene Ortiz Chura cumplen con el porcentaje de la cuota campesina, adjuntando para ello los originales de las declaraciones de conciencia de ambos; este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia a señalado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, sino por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables.
6. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Manuel Chipana Moscoso, personero legal alterno de la organización política Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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