7/29/2014

RESOLUCIÓN N° 747-2014-JNE Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste

Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 747-2014-JNE Expediente N° J-2014-0963 BARRANCO - LIMA - LIMA TERCER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 047-2014-065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 747-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0963
BARRANCO - LIMA - LIMA
TERCER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 047-2014-065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-LIMAOESTE3/ JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Felipe Antonio Mezarina Tong al cargo de alcalde del Consejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza por el Progreso con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2014, Ramón Arturo Espinoza Soto formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción de Felipe Antonio Mezarina Tong al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza por el Progreso con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
• En su declaración jurada de vida, el candidato cuestionado manifestó que prestaba servicios desde 2011 en la Asociación Manos Unidas por Barranco, en la que ocupa el cargo de gerente general, sin embargo, las actividades comerciales de la citada asociación fueron dadas de baja de oficio, con fecha 31 de mayo de 2014, como se verifica de la búsqueda en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Entonces, es falso que Felipe Antonio Mezarina Tong prestara servicios en dicha institución a la fecha, siendo, además, que la citada asociación no es representada por el referido candidato.
• De igual modo, el candidato señaló que viene prestando servicios desde este año como gerente de operaciones de la empresa constructora Ipsum, siendo ello falso habida cuenta de que en el Registro de Personas Jurídicas de Lima no se hallaron datos sobre dicha empresa, la cual no cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por la Municipalidad Distrital de Barranco.
• Asimismo, el candidato cuestionado informó que presta servicios desde este año como asesor de imagen del restaurante internacional Chung Koc S.A.C., empero, dicha empresa no existe, como se verifica de la búsqueda en la página web de la Sunat y del Registro de Personas Jurídicas de Lima, y tampoco cuenta con licencia de funcionamiento emitida por la comuna de Barranco.
• En cuanto a su formación académica, Felipe Antonio Mezarina Tong declaró que no realizó estudios universitarios, pero consignó que cursó una maestría en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle en el año 2008. De la información de la página web de la Asamblea Nacional de Rectores se verifica que tal afirmación es falsa, pues aquella entidad no registra grado o título alguno a nombre del referido candidato.

Con fecha 11 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Alianza por el Progreso absolvió el traslado de la tacha, esgrimiendo los siguientes argumentos:
• Felipe Antonio Mezarina Tong sí ocupa el cargo de presidente de la Asociación Manos Unidas por Barranco, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, para lo cual adjuntó la partida electrónica respectiva. Asimismo, el registro único de contribuyente de la mencionada institución se encuentra activo en la página web de la Sunat.
• De igual manera, el candidato sí se desempeña como gerente de operaciones de la empresa cuyo nombre comercial es "constructora Ipsum", siendo su razón social Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., como se aprecia en la partida electrónica que adjuntó a su escrito, siendo, además, que está registrada y vigente ante la Sunat.
• El tachante actúa maliciosamente, pues el Restaurante Internacional Chung Koc S.A.C. no existe, y el candidato presta servicios en la empresa denominada Chifa Restaurant Chun-Koc S.A.C., lo que acredita con la partida registral de dicha empresa, que es formal, vigente y con licencia de funcionamiento, dejando constancia de que por un error se consignó una dirección que no correspondía.
• En relación a los estudios que declaró el candidato, este posee el título profesional de licenciado en ciencias militares otorgado por la Escuela Militar de Chorrillos en 2008, y cursó cuatro ciclos de maestría en la Universidad Enrique Guzmán y Valle, lo que acredita con los diplomas respectivos.

Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-LIMAOESTE3/ JNE, de fecha 12 de julio de 2014, el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE)
declaró infundada la tacha formulada contra Felipe Antonio Mezarina Tong, pues, de acuerdo a lo señalado en el mencionado pronunciamiento, se advirtió que i) la Asociación Manos Limpias por Barranco está inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, su registro único de contribuyentes se encuentra activo y aquel aparece como presidente de la citada institución, ii) está acreditado que laboró como gerente de operaciones de Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., siendo este el nombre correcto de la empresa conforme a la partida registral correspondiente, cuyo registro ante la Sunat se encuentra activo, iii) respecto del Chifa Restaurant Chun-Koc S.A.C., si bien en la declaración jurada del candidato no se consignó la dirección de dicha empresa, se verifica que está en el distrito de Chorrillos y es un contribuyente activo ante la Sunat, encontrándose registrado en el Registro de Personas Jurídicas de Lima y iv) el candidato consignó en su declaración jurada que concluyó estudios de maestría y que en la opción "grado o título" señaló que es "egresado", por lo cual no figura en el registro de la Asamblea Nacional de Rectores, donde se registran los grados y títulos, no siendo este el caso.

Con fecha 17 de julio de 2014, Ramón Arturo Espinoza Soto interpuso recurso de apelación contra la Resolución
N° 003-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si debe ampararse o no la tacha formulada por Ramón Arturo Espinoza Soto en contra de la solicitud de inscripción de Felipe Antonio Mezarina Tong al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza por el Progreso.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas sobre la información falsa en las declaraciones juradas de vida 1. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección.

2. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

Análisis del caso concreto 3. En relación al primer extremo de la tacha, de fojas 60 a 62 corre la copia certificada de la partida electrónica N° 12361687, del Registro de Personas Jurídicas de Lima, que corresponde a la Asociación Manos Unidas por Barranco, en cuyo Asiento A00002 corre la inscripción del acta de la asamblea general del 13 de noviembre de 2010, en la cual se acordó aceptar la renuncia de Antonia Tong Luna de Mezarina al cargo de presidenta del concejo directivo de la citada persona jurídica, y la elección de Felipe Antonio Mezarina Tong para ocupar dicho cargo, acto que fue inscrito el 8 de marzo de 2011.

4. Del documento mencionado se colige que el candidato, cuya tacha se formula, ocupa el cargo de presidente de la asociación antes mencionada, desde el 13 de noviembre de 2010. Ahora, si bien en su declaración de hoja de vida (fojas 43) aquel indicó que desde el año 2011 ocupa tal cargo, ello se condice con la fecha de inscripción del acto en la partida registral de la persona jurídica, realizada el 8 de marzo de 2011, no advirtiéndose contradicción alguna.

5. Respecto de la información de las consultas del registro único de contribuyentes de la página web de la Sunat, de autos se verifica que en la consulta ofrecida por el recurrente en su escrito de tacha figura que la Asociación Manos Unidas por Barranco tiene la condición de "baja de oficio" (fojas 41) y en la ofrecida por el tachado consta que tiene la condición de "activo" y como fecha de inscripción e inicio de actividades el 11 de julio de (fojas 64). Ambos documentos brindan información contradictoria que no permiten a este máximo órgano colegiado tener certeza si el registro de contribuyente de la citada asociación estuvo o no activo.

6. En relación a los servicios prestados a la empresa Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., que en la declaración jurada de vida el tachado consignó como "Empresa Constructora Ipsum", ello en modo alguno constituye una modificación de los datos consignados en la mencionada declaración, puesto que, en todo caso, ello constituiría un mero error material que no puede ser óbice para impedir su participación en el proceso electoral, puesto que el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece como un derecho fundamental que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual u organizada, en la vida política, económica y cultural de la nación.

7. De seguirse el criterio esgrimido por el recurrente, cualquier error material en una declaración jurada de vida conllevaría la exclusión de un candidato o a la declaración de improcedencia de una lista de candidatos, lo que no puede ser admitido por este Supremo Tribunal Electoral, en atención a la norma constitucional antes citada, siempre que, de los medios de prueba que obran en autos, se corrobore que se incurrió en dicho error.

8. En el presente caso, la partida registral (fojas 68 a 71) y la ficha de registro de contribuyente de la Sunat (fojas 72), acreditan la existencia de la empresa Ipsum Perú Contratistas Generales S.A.C., careciendo de relevancia que no corra inscrito en la partida de la empresa el cargo de gerente de operaciones que ostenta el candidato, habida cuenta de que, conforme al artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, es facultad de la persona jurídica inscribir en su partida registral a todos sus gerentes o representantes, a excepción del gerente general.

9. Sobre los servicios prestados por Felipe Antonio Mezarina Tong al Chifa Restaurant Chun-Koc S.A.C., tal como se indicó en el considerando precedente, el error material en la consignación del nombre o razón social del empleador no puede ser motivo para excluir a un candidato, máxime si con la partida registral (fojas 73 a 76)
y la ficha de registro de contribuyente de la Sunat (fojas 77), se ha demostrado la existencia de dicha empresa y que esta cuenta con domicilio fiscal en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima.

10. En la misma línea de lo expresado, concordante con los fundamentos emitidos en la Resolución N.° 194-2011-JNE, en un caso similar al presente, se puede inferir que el pronunciamiento del JEE se ampara en el principio de presunción de veracidad veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur, es decir, la verdad no se vicia por los errores de la práctica, lo cual resulta aplicable en el caso concreto, ya que, de la revisión de autos, no se aprecia una actitud dolosa en la consignación de un dato inexacto que pudiera favorecer a dicho candidato.

11. Respecto de los estudios consignados por el aludido candidato, este ha presentado las copias legalizadas de los diplomas (fojas 80 y 81) que acreditan que cursó estudios en la Escuela Militar de Chorrillos, siendo licenciado en Ciencias Militares, y de maestría en Docencia Universitaria en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, no siendo relevante que tales documentos no fueran registrados ante la Asamblea Nacional de Rectores.

En consecuencia, los cuestionamientos efectuados por el recurrente contra Felipe Antonio Mezarina T ong carecen de sustento legal, por lo que, este órgano colegiado estima que debe confirmarse la resolución del JEE, la cual declaró infundada la tacha formulada por aquel.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto y CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el T ercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Felipe Antonio Mezarina Tong al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Alianza por el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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