8/29/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 659-2013-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N° 530-2014-OAF-CNM, recibido el 27 de agosto de 2014) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 659-2013-PCNM P.D. N° 037-2012-CNM San Isidro, 02 de diciembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 037-2012-CNM, seguido contra
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N° 530-2014-OAF-CNM, recibido el 27 de agosto de 2014)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 659-2013-PCNM
P.D. N° 037-2012-CNM
San Isidro, 02 de diciembre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 037-2012-CNM, seguido contra el doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Oficio N° 4555-2012-SG-CS-PJ, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio N° 298-2010-UD-OCMA, Resolución N° Treinta y Dos y demás actuados en la Investigación N° 298-2010-SAN MARTIN, a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, formalizando el pedido de destitución del doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Cargo del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Godofredo De La Roca Rivera el haber sido objeto de una sentencia condenatoria por el delito de Prevaricato, la misma que se encuentra firme, habiendo alcanzado la condición de cosa juzgada, lo que es causal de destitución conforme a lo previsto por los artículos 55 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial y 31 numeral 1 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificada por la Ley N° 27368;

Procedimiento para el descargo del juez procesado:

3. Que, de conformidad con lo regulado en el artículo III de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, se notificó al doctor Godofredo De La Roca Rivera para que informara ante el Pleno del Consejo por el término de 10 minutos, cursándosele asimismo una copia de la Resolución N° Treinta y Dos del 30 de marzo de 2012, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura propuso su destitución; no obstante lo cual, el mismo no cumplió con presentarse;

Análisis del cargo:

4. Que, de la revisión y análisis de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Godofredo De La Roca Rivera, que en el proceso penal seguido en su contra y de otro ex magistrado por la presunta comisión de delito Contra la Administración de Justicia - Prevaricato en agravio del Estado, signado como AV. - 02-2008, mediante sentencia del 06 de julio de 2010, de fojas 328 a 337, la Vocalía Suprema de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia lo condenó como autor del delito y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida, sujeta a reglas de conducta, inhabilitación para ejercer función jurisdiccional por el término de un año y pena accesoria de pago de una reparación civil; sentencia que fue declarada consentida respecto al referido procesado, por resolución del 22 de julio de 2010, de fojas 342;

Cabe precisar que al haber sido apelada la citada sentencia en lo que concernía al co procesado José Francisco Izquierdo Hemerith, fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia por resolución del 31 de enero de 201 1, de fojas 405 a 41 1;

5. Que, asimismo, de lo actuado en el proceso penal a que se hace referencia en el considerando precedente, fiuye que se generó a causa de que el magistrado procesado, en su actuación como Vocal Superior Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, conoció el proceso constitucional de amparo N° 082-2004, seguido por Corporación de Inversiones Barrantes S.A. contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en apelación de la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Moyobamba -que había declarado fundada la demanda e infundada una excepción de litis pendencia- y con argumentos contrarios al texto expreso de la ley se pronunció confirmando la apelada;

6. Que, así, el pronunciamiento del colegiado integrado por el juez procesado, con relación a la excepción de litispendencia argumentó que "la emplazada no acreditó que el proceso había sido resuelto por sentencia ejecutoriada", como si se tratara de una excepción de cosa juzgada, que tiene diferente regulación;

7. Que, a mayor abundamiento, la sentencia que condenó al juez procesado precisó lo siguiente:
"(…)
15) (…)
Que en cuanto a su primera justificación, se debe tener en cuenta lo declarado por el testigo impropio Ramos Gutiérrez, quien afirmó que el encausado Izquierdo Hemerith, en su calidad de Presidente de Sala, le exigió que firmara la resolución sin que se haya discutido ni votado, conminándolo a suscribir el proyecto y la resolución final porque ya habían discutido el tema con el encausado De la Roca Rivera, quien era el ponente; lo cual denota, aparte de la irregularidad administrativa, que por lo menos los encausados Izquierdo Hemerith y De la Roca Rivera tenían pleno conocimiento de la materia de grado (…).

Que, en conclusión, lo que queda claro es que los encausados al resolver el grado tenían pleno conocimiento de la existencia de otro proceso idéntico seguido por la demandante sobre el mismo objeto en la ciudad de Lima y, no obstante ello, decidieron resolver de forma contraria a lo expresamente establecido con referencia a la excepción de litispendencia, lo cual configura la conducta típica de prevaricato que se les imputa";

8. Que, en tal sentido, se encuentra plenamente determinado que el doctor Godofredo De La Roca Rivera, por sentencia judicial que se encuentra firme y adquirió la calidad de cosa juzgada, ha sido condenado como autor del delito de Prevaricato;

9. Que, el artículo 31 numeral 1 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura regula: "Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21 de la presente ley por las siguientes causas: 1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso (…)", siendo concordante el artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, que establece: "La sanción de destitución, es aplicada por el Pleno del Consejo, previo procedimiento disciplinario. Procede la destitución o remoción sin previo procedimiento disciplinario, con citación del afectado, cuando el Juez, Fiscal, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC haya sido condenado o se encuentre con reserva de fallo condenatorio por la comisión de delito doloso, con sentencia firme";

10. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 452-2012-PCNM, de fecha 03 de julio de 2012, recaída en el Proceso Disciplinario N° 024-2011-CNM, dejó establecido lo siguiente:
"(…) Décimo Primero.- Que, sin perjuicio que, en el presente caso, los hechos que ameritan la sanción de destitución se constituyen en una causa objetiva, cuya comprobación se encuentra acreditada en autos, es pertinente señalar que la comisión de delito doloso por parte de un magistrado en ejercicio constituye una fiagrante violación de los principios que inspiran la actuación jurisdiccional, toda vez que entre las virtudes que deben poseer los jueces están la lealtad, la verdad, y la probidad; que la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse ésta como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable; valores que, en el caso de autos, han sido trastocados por el Magistrado procesado (…)";

Conclusión:

11. Que, ha quedado acreditado que el doctor Godofredo De La Roca Rivera, en su actuación como Juez Superior de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín incurrió en la causal de destitución prevista y sancionada por el artículo 31 numeral 1 de la Ley N° 26397, concordante con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1140-2013, adoptado en la Sesión Plenaria N° 2421 del 19 de julio de 2013, sin la participación de señor Consejero Luis Maezono Yamashita, por unanimidad;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Superior de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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