8/29/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 169-2014-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. N° 659-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 169-2014-CNM P.D. N° 037-2012-CNM San Isidro, 23 de julio de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Godofredo De La Roca Rivera contra la Resolución N° 659-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Oficio N° 4555-2012-SG-CS-PJ, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia formalizó el pedido de destitución del
Declaran infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. N° 659-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 169-2014-CNM
P.D. N° 037-2012-CNM
San Isidro, 23 de julio de 2014
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Godofredo De La Roca Rivera contra la Resolución N° 659-2013-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Oficio N° 4555-2012-SG-CS-PJ, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia formalizó el pedido de destitución del doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

2. Que, por Resolución N° 659-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Godofredo De La Roca Rivera;

3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 20 de diciembre de 2013, el doctor De La Roca Rivera formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios:

4.1. Suscribió la resolución N° 12 del 30 de diciembre de 2005, en el proceso de amparo N° 2004-82, seguido por Corporación de Inversiones Barrantes S.A contra la Dirección Nacional de Turismo, exento de intencionalidad o una actitud dolosa, razón por la cual no se configuró el elemento subjetivo del delito de prevaricato, pero esto no fue considerado por el Fiscal y el Juez Instructor;

4.2. Cuestiona el Dictamen Acusatorio N° 1200-2008, por el cual el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo le atribuyó responsabilidad, efectuando un análisis jurídico del delito de Prevaricato tipificado en el artículo 418 del Código Penal; asimismo, expresa razones de hecho y jurídicas que justificaron la resolución que emitió, que es considerada como prevaricadora;

4.3. De acuerdo a la potestad sancionadora de la Administración y al principio de presunción de licitud, regulados por el artículo 230 de la Ley N° 27444, las entidades deben presumir que los administrados han actuado sujetos a sus deberes, mientras no se cuente con evidencia en contrario; y, siendo la potestad sancionadora administrativa y penal manifestaciones de un mismo ius puniendi estatal, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia del expediente N° 2050-2002-AA/TC, se imponen los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, entre otros, desarrollando el principio non bis in ídem para los casos en los que la administración pública impone más de una sanción por el mismo hecho injusto;

5. Que, el recurrente no presentó documentos en calidad de nuevos medios probatorios:

Naturaleza del recurso de reconsideración:

6. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis:

7. Que, inicialmente los fundamentos del recurso de reconsideración se enfocan a cuestionar el criterio jurisdiccional por el cual el recurrente mediante sentencia del 06 de julio de 2010, emitida en el expediente AV.-02-2008, fue condenado por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado, como si este Consejo fuera un órgano revisor de instancia superior dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, contrariándose sus atribuciones y funciones reguladas por los artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

8. Que, en este orden de ideas, se debe precisar que la sanción de destitución impuesta al recurrente, por encontrarse sujeto a una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, corresponde a la causal regulada por los artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vigente en el contexto de los hechos-, 31 literal 1 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y III del Título Preliminar del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, lo que ha sido analizado en extenso en la resolución impugnada;

9. Que, en tal sentido este Consejo cumplió con motivar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la decisión de destituir al magistrado recurrente, en estricto respeto del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva; cabiendo reiterar que dentro del procedimiento disciplinario se observaron todas las garantías establecidas por la Constitución Política, las leyes especiales y normas reglamentarias de la materia;

10. Que, finalmente, la alegación del recurrente que sugiere que se ha vulnerado el principio non bis in ídem resulta infundada, porque si bien es cierto que el sujeto y hecho del presente procedimiento son idénticos a los del proceso penal en el que fue condenado, el fundamento o bien jurídico protegido es diferente, siendo en el ámbito penal la correcta administración de justicia y en el administrativo la dignidad y respetabilidad del cargo, por lo que no se configura el presupuesto del artículo 230 literal 10 de la Ley N° 27444, que regula textualmente que: "No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento";
habiendo señalado este Consejo el precedente de la materia, entre otras, en la Resolución N° 035-2008-PCNM;

Conclusión:

11. Que, la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Godofredo De La Roca Rivera deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 439-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 2545, del 15 de mayo de 2014, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el doctor Godofredo De La Roca Rivera contra la Resolución N° 659-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

PABLO TALAVERA ELGUERA
Presidente

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