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RESOLUCIÓN N° 1130-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco que
8/18/2014
RESOLUCIÓN N° 1130-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco que
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 1130-2014-JNE Expediente N° J-2014-01345 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00244-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política
RESOLUCIÓN N° 1130-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01345
CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00244-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Partido Humanista Peruano presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, por considerar que a) ninguno de los candidatos ha suscrito la solicitud de inscripción de lista, por lo que no existe manifestación de voluntad de su participación, b) se ha vulnerado las normas sobre democracia interna, dado que el acta de elecciones internas carece de elementos de validez, como son la fecha, las firmas del comité electoral y la contabilidad de los votos, c) el plan de gobierno no se encuentra firmado por el personero legal y d) en cuanto a los candidatos Leonor Álvarez Dueñas, candidata a regidora N° 3, y Adolfo Apolonio Macedo Pacheco, candidato a regidor N° 4, han consignado en sus declaraciones juradas de vida que trabajan en el sector público, sin embargo, no han adjuntado sus respectivas licencias sin goce de haber hasta el 7 de julio de 2014.
Con fecha 24 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, argumentando que a) por error involuntario se presentó una solicitud de inscripción con la firma de los candidatos que no es la generada en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), y al no encontrarse los mismos dentro de la sede del JEE
en la fecha de presentación, se ingresó este documento sin dichas firmas, b) los candidatos han sido sometidos a elección interna, habiendo contado con la asesoría y fiscalización de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) según la Carta N° 000118-2014-GIEE/ ONPE), y por error omitió anexar a la solicitud de inscripción el acta de elecciones internas que corresponde, adjuntándola en el recurso, d) por error omitió firmar algunas hojas del plan de gobierno, e) en cuanto a la candidata Leonor Álvarez Dueñas, por error no se adjuntó su solicitud de licencia, dado que se traspapeló, y en cuanto al candidato Adolfo Apolonio Macedo Pacheco, no es trabajador activo del sector público, sino más bien, percibe una pensión de viudez, conforme a la resolución emitida por la Dirección Regional de Salud de Cusco, que en copia simple adjunta.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna y de los requisitos de presentación de la solicitud de inscripción, así como del plan de gobierno de la organización política Partido Humanista Peruano.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna y la presentación de la solicitud de inscripción de lista 1. El artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios. Además, se menciona que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso.
Asimismo, el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
2. El literal f del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que hagan sus veces.
3. El numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, la impresión del formulario de solicitud firmado por todos los candidatos y el personero legal.
4. El numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento establece que el plan de gobierno firmado por el personero legal, el formato resumen del mismo y la constancia de registro del plan de gobierno en el sistema PECAOE se presentan juntos con la solicitud de inscripción ante el JEE competente.
Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se advierte que si bien el formulario de solicitud de inscripción generado en el sistema PECAOE no contiene las firmas de ninguno de los candidatos de la lista (fojas 102), la organización política adjuntó a dicho formulario la impresión de la visualización de ingreso de datos e información al sistema PECAOE, con las firmas de los candidatos (fojas 52 a 53), quienes son los mismos consignados en el formulario de solicitud de inscripción. Asimismo, es de advertirse que las declaraciones juradas de vida contienen firma y huella digital de los candidatos, de lo cual se colige que, en el presente caso, la falta de firmas en la solicitud de inscripción no puede ser considerada como una negativa a integrar la lista, siendo manifiesta la voluntad de participar al haber firmado los candidatos la impresión del ingreso de datos al sistema PECAOE, así como sus declaraciones juradas de vida, dejando impresa sus huellas dactilares.
6. Con relación a la omisión de firmas del comité electoral, de la fecha y la contabilidad de los votos en el acta de elecciones internas (fojas 54 a 56), debe advertirse que de dicho documento se desprende que se han consignado los nombres y número de DNI de los integrantes del comité electoral (foja 54), y que, en el ítem 4 sobre "resultados", la lista de candidatos municipales electos refiere al "Plenario Nacional Electoral – Sesiones 14-16 junio de 2014", lo cual hace ver que dicho proceso electoral interno se efectuó dentro de esas fechas, en el marco de dicho plenario; y en cuanto a la contabilidad de los votos, del acta adjunta se desprende que se trata de una lista única que es la misma que se encuentra detallada en el formulario de solicitud de inscripción, por lo que estas omisiones no son requisitos insubsanables, ya que, en este caso concreto, no resultan suficientes para determinar la vulneración a las normas sobre democracia interna, por lo que, en este caso, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción y otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.
7. De igual forma, corresponde declarar la inadmisibilidad ante la falta de firma del personero legal en el plan de gobierno, dado que dicho requisito no deviene en insubsanable.
8. Respecto de la candidata a regidora N° 3, Leonor Álvarez Dueñas, y del candidato Adolfo Apolonio Macedo Pacheco, candidato a regidor N° 4, debe tenerse en consideración que la licencia sin goce de haber es un requisito de ley subsanable, por lo que el JEE debió declarar la inadmisibilidad a fin de requerir la presentación de dichos documentos, en el plazo de dos días naturales, a la citada organización política, plazo que hubiera permitido que la candidata a regidora N° 3 tenga oportunidad de presentar dicho documento y que el candidato a regidor N° 4 tenga la oportunidad de alegar y, de ser el caso, acreditar su actual estado de pensionista, conforme se menciona en el recurso de apelación, argumento que el JEE
no pudo tener presente ni corroborar, al no haber concedido la etapa de subsanación.
9. En consecuencia, al momento de la calificación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de dos días naturales a la citada organización política, a fin de subsanar las omisiones incurridas en el acta de elección interna y de presentar los documentos faltantes como la licencia sin goce de haber de la candidata a regidora N° 3 o desvirtuar la actual situación laboral, en caso de acreditar la condición de pensionista, respecto del candidato a regidor N° 4, igualmente, que todos los candidatos cumplan con apersonarse a dicho JEE a firmar el formulario de solicitud de inscripción y que el personero legal se apersone y firme el plan de gobierno presentado, sin embargo, la declaración de improcedencia impidió que la organización política subsane las observaciones advertidas, para que, a partir de ello, el JEE pudiera calificar la solicitud.
10. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntos al recurso de apelación presentado el 24 de julio de no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el
JEE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Partido Humanista Peruano para participar en las elecciones municipales de 2014, debiendo declararse INADMISIBLE la solicitud de inscripción de lista, otorgándole dos días naturales a la citada organización política para que subsane las omisiones advertidas en el considerando N° 9.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite de calificación correspondiente, así como con la verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debiendo valorar los documentos presentados en el recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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