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RESOLUCIÓN N° 1160-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que
8/18/2014
RESOLUCIÓN N° 1160-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidurías del Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 1160-2014-JNE Expediente N° J-2014-01457 PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0105-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 1160-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01457
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0105-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Perpetua Francisca Jara Barrios, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a las regidurías para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Perpetua Francisca Jara Barrios, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.
Con Resolución N° 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE (fojas 232 a 233), del 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, requiriendo a la mencionada organización política que, dentro del plazo legal, subsane las observaciones relacionadas al cumplimiento del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula. Al respecto, con el escrito de subsanación, la citada agrupación política presentó los documentos que acreditan el domicilio de los mencionados candidatos y, además, presentó una nueva acta de designación directa, la cual expresa que tanto el candidato a alcalde, así como los candidatos a regidores, fueron designados directamente.
Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/ JNE (fojas 189 a 193), del 16 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos a las regidurías para el Concejo Distrital de Pataz, debido a que a) al momento de subsanar las omisiones advertidas por el JEE, la referida organización política presentó una nueva acta de designación directa, sin fecha, mediante la cual se designó directamente al candidato a alcalde, así como a los candidatos a las regidurías del distrito electoral en referencia, b) de acuerdo al estatuto de la citada organización política solo los afiliados pueden ser candidatos a cargos de elección popular y c) por tanto, al haberse incumplido las normas de democracia interna, corresponde declarar la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores y que, sin embargo, se admita al candidato a alcalde, pues su designación sí ha quedado acreditada conforme al estatuto.
Con fecha 23 de julio de 2014, la personera legal titular de la referida agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos (fojas 11 a 18):
a) Se observó el cumplimiento de todas las normas sobre democracia interna, como la determinación del lugar en donde se suscribió el acta, la modalidad de elección, entre otras.
b) Ante la observación advertida en el acta de elecciones internas primigenia, correspondía que se declare la inadmisibilidad, mas no la improcedencia.
c) Para acreditar lo argumentado, en el presente recurso impugnatorio se adjuntó una nueva acta de elecciones internas de fecha 16 de junio.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida calificación de la solicitud presentada por la personera legal del partido político Solidaridad Nacional.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo a la Resolución N° 0082-2014-JNE, acorde con el artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales tienen competencia para recibir y calificar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, resolver tachas, inscribir candidaturas, así como conocer solicitudes de acreditación de personeros, expedientes sobre publicidad estatal, propaganda electoral, neutralidad, encuestadoras, actas observadas, impugnaciones de cédula de votación e identidad de electores, pedidos de nulidad de elección, fiscalización del proceso electoral y otras que establezcan las leyes electorales, para, finalmente, proclamar a los candidatos electos y entregar las respectivas credenciales.
2. El artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que las etapas del trámite de solicitud de inscripción de listas de candidatos son a)
calificación, b) subsanación, c) admisión y publicación y c) inscripción. Así, en la etapa de calificación, el Jurado Electoral Especial debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos señalados en el Reglamento, así como los establecidos en las demás normas electorales, entre ellas la Ley de Partidos Políticos, en relación al correcto ejercicio de la democracia interna al interior de cada organización política.
3. De la revisión de los actuados en el caso en concreto, se aprecia lo siguiente:
Resolución N° 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE Resolución N° 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE
Declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, porque de la revisión de los DNI de los candidatos a regidores no se acredita el tiempo de domicilio en el distrito electoral.
Declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, en tanto la nueva acta de designación directa de los candidatos a regidores no tiene fecha de suscripción, así como tampoco se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el estatuto, y, asimismo, no se acreditó el requisito del domicilio. Sin embargo, sí admite al candidato a alcalde porque su candidatura se encuentra conforme a su estatuto.
4. De lo anteriormente esbozado, se tiene que el JEE
no advirtió el aparente incumplimiento de los requisitos sobre democracia interna, puesto que en la Resolución N° 0001-2014-JEE-P A T AZ/JNE, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, solo observó el incumplimiento del requisito del domicilio de los candidatos a regidores al Concejo Distrital de Parcoy y no se pronunció sobre la presentación del acta de elecciones internas y tampoco sobre el cabal cumplimiento de las normas estatutarias en la realización de la democracia interna para la elección de los candidatos de la lista presentada por la citada organización política.
A pesar de ello, en la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE el JEE no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acta de elecciones internas y/o de designación directa de los candidatos, aspectos que no habían sido evaluados en la resolución que declaró la inadmisibilidad.
5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al no evaluarse todos los requisitos exigidos para la admisión de lista de candidatos presentada en la etapa de calificación, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la citada organización política y, por tanto, corresponde declarar nula la resolución impugnada.
6. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electorales de fechas 10 de junio y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo, 10 de junio, 10 de setiembre y 10 de diciembre de 2013, así como del 10 de marzo y 7 de junio de 2014, los ubigeos consignados en los DNI de todos los candidatos al Concejo Distrital de Pataz, presentados por la referida organización política, no han sido modificados, por lo menos, desde antes del mes de julio de 2012.
Asimismo, cabe precisar que, de la revisión del acta primigenia, se aprecia que la misma no señala ni la modalidad de elección ni cómo fueron elegidos los candidatos a regidores, pues solo señala que se invitó a Santos Élmer Risco García para que sea candidato a alcalde por la citada organización política.
7. En consecuencia, en vista de que el JEE no se pronunció oportunamente sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna del partido político Solidaridad Nacional, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que el JEE requiera el acta de elecciones internas y califique nuevamente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, tomando en cuenta tanto las normas estatutarias de la citada organización política, así como las normas relacionadas a las normas sobre designación directa de los candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a las regidurías para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por el partido político Solidaridad Nacional con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y, en consecuencia, DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial califique nuevamente la referida solicitud con arreglo a los considerandos 6 y 7.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124560-10
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1161-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01338
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00172-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones regionales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash (fojas 2 a 5).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 10 de julio de (fojas 387 y 388), integrada por Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 14 de julio de (fojas 414 y 415), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar el incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así como la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de (fojas 446 a 451), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que la candidata a vicepresidente regional así como diecinueve candidatos a consejeros titulares y veinte candidatos a consejeros accesitarios no tienen la condición de afiliados, vulnerando lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a presidente, vicepresidente, o consejeros regionales se requiere tener un año de afiliado.
Consideraciones del apelante Con fecha 24 de julio de (fojas 453 a 478), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande - Mar nace con fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N° 268-2014-ROF, adquiriendo a dicha fecha personería jurídica y existencia legal, en consecuencia, no se puede exigir la aplicación del literal a del artículo 61 del estatuto, "contar con un año de afiliado", b) los literales b y c del artículo 61 del estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar candidatos y aquello que la legislación electoral establezca, lo cual no es contradictorio con el literal d del artículo 9 del reglamento electoral de la organización política, el cual precisa que para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales se requiere ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar y c)
el JEE omitió pronunciarse sobre las demás observaciones precisadas en la Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/
JNE.
A fin de acreditar sus afirmaciones presenta seis resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial del Santa, mediante las cuales se admite y publica la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 480 a 491).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. El artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del caso concreto 3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Consejo Regional de Áncash, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que la candidata a vicepresidenta regional así como diecinueve candidatos a consejeros titulares y veinte candidatos a consejeros accesitarios no cumplían con el requisito de un año de afiliación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.
4. Sobre el particular, si bien la recurrida hace referencia al artículo 62 del estatuto del movimiento regional Ande -Mar, es el artículo 61 el que señala los requisitos para ser candidato regional, el mismo que establece lo siguiente:
"Artículo 61.- Para ser candidato a presidente, vicepresidente o consejeros regionales se requiere:
a. T ener UN (01) año de afiliado.
b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece." (Énfasis agregado).
5. Sobre el particular cabe precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de "afiliados" deseen postular a un cargo de elección popular.
Por el contrario, en el Capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.
6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el "Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales", del reglamento electoral de la citada organización política (fojas 423 a 431), señala lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d. Ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar.
e. Ser invitado por el COER.
f. Estar al día en sus obligaciones." (Énfasis agregado).
7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande – Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Áncash, presentada por el citado movimiento regional para participar en las elecciones regionales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124560-11
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco
{N}RESOLUCIÓN N° 1174-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01341
SAYLLA - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00201-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Mariano Baca Anaya, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 16 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, presentada por el citado partido político para participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción El 7 de julio de 2014, Mariano Baca Anaya, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco (fojas 51 y 52).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 16 de julio de 2014, (fojas 43 a 45), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que a) de acuerdo con el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014, se eligió a Maribel Muñoz Cáceres como candidata a regidora N° 5, sin embargo, en la referida solicitud se registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza en esta ubicación, pese a que esta no fue elegida en elecciones internas, b) el acta de adenda de rectificación y aclaración de candidatura, de fecha 7 de julio de 2014, se efectuó fuera del plazo que exige el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y c) en el acta de adenda de rectificación se excluye a la candidata Maribel Muñoz Cáceres con el argumento de que no tiene domicilio en el distrito de Saylla y que, de acuerdo con la consolidación de votos, se eligió a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza.
Consideraciones del apelante Con fecha 24 de julio de (fojas 1 a 9), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que, debido a un error involuntario de los miembros del órgano electoral, en el acta de rectificación, de fecha 7 de julio de 2014, se consignó a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como parte de la lista ganadora, pese a que no existió ningún error en el escrutinio, correspondiendo esta ubicación a Maribel Muñoz Cáceres.
A fin de acreditar sus afirmaciones presenta, entre otros documentos, acta de nacimiento, copia legalizada de DNI, certificado de inscripción del Reniec, dos certificados domiciliarios y tasa por inscripción correspondiente de Maribel Muñoz Cáceres (fojas 28 a 33).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como candidata a regidora N° 5, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Maribel Muñoz Cáceres como candidata a regidora N° 5, conforme se advierte del acta de elección acompañada a la mencionada solicitud.
Cabe precisar que esta inconsistencia intentó ser superada acompañando a la solicitud de inscripción el acta denominada "convocatoria y adenda de aclaración y rectificación de candidatura a regidora de la señorita Lina Lisbeth Illapuma Mendoza", en la cual el órgano electoral descentralizado señaló lo siguiente:
"[...] con la finalidad de ver el tema de la observación efectuada respecto a la señorita Maribel Muñoz Cáceres, en cuanto esta no tiene domicilio en la jurisdicción del distrito de Saylla, habiendo sido considerada como quinta regidora en la lista de candidatos [...], esto considerado en forma errónea cuando en realidad acorde a la consolidación de votos de las elecciones internas de candidatos a Alcaldes y Regidores esto es para la Municipalidad Distrital de Saylla, se había elegido a la persona de LINA LISBETH ILLAPUMA MENDOZA, la misma que por error involuntario no ha sido considerada en la relación, por lo que mediante el presente y esta reunión de suma urgencia se procede a suscribir la presente adenda con el fin de proceder a enmendar este error involuntario [...]." (Énfasis agregado).
4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y a los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...].
29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).
5. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar como regidora N° 5 a una candidata que no fue elegida en elecciones internas se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.
6. Con respecto a la adenda del acta de elecciones internas, en la cual se registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como candidata a regidora N° 5, la cual fue presentada con la solicitud de inscripción, resulta necesario precisar que, si bien dicha acta fue acompañada a la solicitud de inscripción, la misma data del 7 de julio de 2014, esto es, fuera del periodo establecido por ley para realizar elecciones internas, aunado a ello, de su tenor se establece que el comité electoral descentralizado reemplaza a esta candidata elegida como regidora N° 5
designando en su lugar a otra candidata, bajo el argumento de que la candidata elegida no cumpliría con el requisito de domicilio, en tal sentido, la designación efectuada mediante esta adenda vulnera las normas sobre democracia interna.
7. Aunado a ello, en el recurso de apelación se sostiene que la adenda presentada con la solicitud de inscripción se realizó por error de los miembros del comité electoral descentralizado, por tanto, se ratifica a Maribel Muñoz Cáceres como la candidata elegida en democracia interna para ocupar el cargo de regidora N° 5; en razón de ello, la adenda no generan convicción respecto de la elección de Lina Lisbeth Illapuma Mendoza, candidata consignada en la solicitud de inscripción.
8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 16 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, presentada por el citado partido político para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1124560-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Modifican la Res. SBS N° 134-2013, respecto a la dirección asignada a oficina especial
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5007-2014
Lima, 6 de agosto de 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:
La solicitud presentada por el Banco Cencosud S.A.
para que esta Superintendencia rectifique la Resolución SBS N° 134-2013 del 08 de enero de 2013, que autorizó el cierre de tres (03) oficinas especiales, de modo tal que se modifique la dirección consignada a una (01) de ellas según se indica en la parte resolutiva; y,
CONSIDERANDO:
Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la rectificación;
Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "C"; y, De conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -Ley N° 26702, por la Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de la facultad encomendada mediante Resolución SBS N°12883-2009 y la Resolución Administrativa SBS
N° 240-2013;
RESUELVE:
Artículo Único.- Modificar la Resolución SBS N° 134-2013, en lo referente a la dirección consignada a una (01)
oficina especial, tal como se detalla a continuación:
Dirección Distrito Provincia Departamento Dice (Resolución SBS
N° 134-2013)
Jr. Angamos N° 930-BA, Chotapaccha Cercado de Arequipa Arequipa Arequipa Debe decir Jr. Angamos N° 930-BA
Chontapaccha Cajamarca Cajamarca Cajamarca Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca
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