8/25/2014

RESOLUCIÓN N° 1200-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía distrital de Jesús RESOLUCIÓN N° 1200-2014-JNE Expediente N° J-2014-01294 JESÚS - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 0073-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eleazar Domínguez Risco,
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía distrital de Jesús
RESOLUCIÓN N° 1200-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01294
JESÚS - CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 0073-2014-023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eleazar Domínguez Risco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N.° 002-2014-CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Benedicto Bazán Mercado, candidato a la alcaldía distrital de Jesús, provincia y departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N.° 002-2014-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 18 de julio de (fojas 8 a 10), el JEE declaró que se habían subsanado las observaciones advertidas por medio de la Resolución N.° 001-2014-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 104 a 105), sin embargo, también declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato Benedicto Bazán Mercado, al haber tomado conocimiento que tiene una condena vigente de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, la cual se encuentra firme, por lo que tiene suspendido el ejercicio de la ciudadanía.

Con fecha 24 de julio de 2014, el referido personero legal de la organización política interpone recurso de apelación (fojas 1 a 5), alegando lo siguiente:
a. Solo corresponde suspender el ejercicio de la ciudadanía si la pena privativa de la libertad es efectiva, pues la suspensión de la pena privativa de la libertad tiene por fin suspender la condena, tal como señaló el Tribunal Constitucional en el fundamento tercero de la sentencia del Expediente N.° 5303-2006-PHC/TC, debiendo hacerse una interpretación favorable en aplicación del principio indubio pro reo.
b. Si bien se impuso la pena de inhabilitación, esta fue por el periodo de un año, el cual ya se cumplió, por lo que actualmente el candidato no tiene una restricción para ejercer su derecho político a ser elegido.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el candidato Benedicto Bazán Mercado fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de 3 años, sujeto a reglas de conducta, e inhabilitación por el término de 1 año, por la comisión del delito de peculado, siendo confirmada en segunda instancia mediante resolución, de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Suprema Penal Transitoria (fojas 17 a 23).

2. Respecto a la pena de inhabilitación impuesta al candidato, conforme al inciso 3 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, y al literal c del artículo 10 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), esta suspendió el ejercicio de su ciudadanía, lo cual es uno de los efectos que puede producirse con este tipo de pena, tal como establece el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal, por lo que no podría ser candidato en las elecciones municipales de 2014.

3. Sin embargo, esta medida solo es temporal, pues tal como establece el artículo 38 del Código Penal esta se extiende de 6 meses a 10 años, salvo unos casos excepcionales, en los cuales no se encuentra el candidato.

Teniendo en cuenta ello, ya que la pena de inhabilitación le fue impuesta al candidato el 17 de enero de 2012, y esta tenía una duración de un año, al contabilizarse el cumplimiento de dicha pena desde la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, aplicable al presente caso, la misma se cumplió el 16 de enero de 2013, por lo que a la fecha en que se presentó la solicitud de inscripción de candidatos, 6 de julio de 2014, ya no estaría suspendido el ejercicio de su ciudadanía como consecuencia de dicha pena.

4. No obstante, aún sigue vigente la pena privativa de libertad de 4 años, la misma que al encontrarse suspendida se cumpliría luego de transcurrir el periodo de prueba de 3 años, en caso no sea revocada, por lo que finalizará el 16 de enero de 2015, tomando en cuenta, igualmente, la fecha de la sentencia de primera instancia.

5. Conforme al inciso 2 del artículo 33 de la Carta Magna y el literal b del artículo 10 de la LOE, la ciudadanía también se suspende por la imposición de una sentencia con pena privativa de la libertad, razón por la cual el JEE, al enterarse de la condena que le fue impuesta al candidato mediante el oficio N.° 31933-2014-B-WEB-RNC-GSJR-GG, consideró que el candidato tenía suspendido el ejercicio de su ciudadanía.

6. Conforme ha señalado este colegiado en la Resolución N.° 763-2009-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2009, al ser autónomas la pena de inhabilitación y la pena privativa de libertad, y al establecer el artículo 33
de la Constitución Política del Perú que la imposición de cualquiera de ellas suspende el ejercicio de la ciudadanía, no es necesario que se impongan ambas en la sentencia para que se produzca dicho efecto, no distinguiendo la norma entre si la pena privativa de la libertad es efectiva o suspendida.

7. El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento tres de la sentencia recaída en el Expediente N.° 518-2006-PHC/TC, que la imposición de la pena privativa de la libertad: "(…) solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos; medida que además es temporal, ya que tiene vigencia mientras dure la pena privativa de libertad (…)".

8. En consecuencia, dado que basta que se haya impuesto una condena con pena privativa de la libertad para que se suspenda el ejercicio de la ciudadanía, siendo indistinto si la misma es efectiva o suspendida, al encontrarse firme y vigente la pena privativa de la libertad impuesta al candidato Benedicto Bazán Mercado, este se encuentra impedido de postular en las elecciones municipales de 2014, pues no cumple con el requisito exigido en el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE, por lo que corresponde declarar la improcedencia de su candidatura.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eleazar Domínguez Risco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 002-2014-CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Benedicto Bazán Mercado, candidato a la alcaldía distrital de Jesús, provincia y departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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