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RESOLUCIÓN N° 1207-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa en
8/25/2014
RESOLUCIÓN N° 1207-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa en
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1207-2014-JNE Expediente N° J-2014-1280 AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0351-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero
RESOLUCIÓN N° 1207-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1280
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0351-2014-014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, en el extremo referido al artículo segundo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, el personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la formula y la lista de candidatos al Concejo Regional de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 27 a 29).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 14 de julio de (fojas 18 a 24), el JEE
en el artículo primero resolvió admitir y publicar la fórmula presidencial para el gobierno regional de Arequipa, y en el artículo segundo declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Cabe señalar que el JEE, para declarar improcedente la lista de candidatos al consejo regional de Arequipa, señaló que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna al haber excedido el máximo permitido por designación directa tanto en la lista de candidatos a consejeros regionales titulares como accesitarios.
Con fecha 22 de julio de (fojas 2 y 3), el personero legal titular interpone recurso de apelación alegando que: a) Por un error material al momento de presentar la lista de candidatos a las elecciones regionales se adjuntó únicamente el acta de elecciones internas de candidatos para elecciones regionales, de fecha 14 de junio de 2014, en el que los candidatos Jorge Antonio Chávez Zevallos, titular, y Roberto Andrés Aranzamendi, accesitario, aparecen como si fueran designados cuando en realidad fueron elegidos por los delegados según acta de aclaración de elección interna de candidatos de la misma fecha que ahora adjunta, b)
En las elecciones internas han participado integrantes del Partido Aprista Peruano, del movimiento regional Juntos por el Sur y otros no afiliados. Así, los candidatos Jorge Antonio Chávez Zevallos es miembro, y Roberto Andrés Aranzamendi afiliado de dichas organizaciones políticas, respectivamente, desde junio de 2014, motivo por el cual no existía ninguna necesidad de que sean invitados tal como aparece en el acta aclaratoria.
Asimismo, el 25 de julio de (fojas 62 a 67), se amplía los fundamentos del recurso de apelación, alegando lo siguiente: Que se trató de un error material del personero al haber presentado de manera incompleta el acta de elecciones internas de la alianza electoral Vamos Arequipa, ya que el acta aclaratoria forma parte integrante de la misma y ratifica lo demás que contiene. Ello también afectó a la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Arequipa, expediente en el que se declaró inadmisible lo que no ocurrió con la lista de candidatos a consejeros regionales.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquellos.
2. Cabe señalar que conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
3. En el caso materia de autos, se aprecia que la alianza electoral Vamos Arequipa, al presentar la solicitud de inscripción de la formula y la lista de candidatos para el Consejo Regional de Arequipa, adjuntó los documentos denominados "Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales", de fecha 14 de junio de 2014; y "Acta de acuerdo de designación de candidatos", de fecha 13 de junio de 2014, de modo que cumplieron con lo previsto en los literales 26.2 y 26.3 del artículo 26
del Reglamento de inscripción.
4. De la revisión del primer documento, se aprecia que el comité electoral central de la alianza electoral Vamos Arequipa, siendo las 9:00 horas del 14 de junio de 2014, inició la sesión a efectos de determinar los candidatos a las elecciones regionales para el Distrito Electoral de la Región Arequipa, señalando que la modalidad de elección de acuerdo con el artículo 24 de la LPP, sería a través de delegados elegidos por los órganos partidarios.
De ese modo, en lo referido a la elección de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, en el extremo "Determinación de candidatos", dejó establecido lo siguiente:
"En virtud de lo expuesto, los candidatos ELEGIDOS Y
DESIGNADOS de la Alianza Electoral VAMOS AREQUIPA
para el Proceso Electoral Regional y Municipal a desarrollarse el 5 de octubre de son los siguientes:
ELECCIONES REGIONALES
FÓRMULA (…)
LISTA DE CONSEJEROS REGIONALES (…)
DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS:
En este acta se da lectura del Acta de Acuerdo de la Comisión Política de fecha 13 de junio del señalándose en la parte pertinente el acuerdo referido a los candidatos que corresponden a los consejeros regionales por la Provincia de La Unión incluidos los que corresponden a la cuota por las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios (…)
por la que la Comisión Política designa directamente a los candidatos de la Alianza referidos en el numeral precedente sólo hasta la quinta parte del número total de las listas de candidatos (…) por lo que en uso de esa prerrogativa, acordó designar como candidatos a Consejeros Regionales por la provincia de La Unión incluidos los que corresponden a la cuota por las Comunidades Nativas, Campesinas y Pueblos originarios a:
La Unión 1: JORGE ANTONIO CHÁVEZ ZEVALLOS
Accesitario: ROBERTO ANDRÉS ARANZAMENDI
La Unión 2: HERADIO SUPA MARROQUÍN
Accesitario: JUDITH CASILDA TRIVIÑOS LOAYZA
La Unión 3: SANTOS PELE VARGAS PUMA
Accesitario: GABRIEL FÉLIX CRUZ SÁNCHEZ.
Adicionalmente, acuerdan correr traslado del acuerdo al Comité Electoral para que complete en la parte pertinente la Lista de Candidatos por la Alianza Electoral VAMOS AREQUIPA, por lo que se procede con agregar a la Lista de candidatos elegida, (…). "
5. Al respecto, es preciso señalar que dicha información tiene plena identidad con lo señalado en el "Acta de acuerdo de designación de candidatos", de fecha 13 de junio de (fojas 58 y 59), toda vez que el comité político de la citada alianza electoral, acordó designar como candidatos a consejeros regionales por la provincia de La Unión a aquellos candidatos señalados en el considerando precedente.
En ese sentido, de acuerdo a los referidos documentos presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se aprecia, de manera clara y precisa, que se designó directamente a los candidatos señalados en el considerando precedente.
6. Ahora bien, el artículo primero de la Resolución N° 270-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, estableció el número de consejeros regionales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales 2014, señalando que al Gobierno Regional de Arequipa le corresponde diez consejeros. Siendo ello así, solo dos consejeros podían ser designados.
Por ello, al haberse designado directamente a tres consejeros titulares y tres consejeros accesitarios para el Gobierno Regional de Arequipa, la presente lista de candidatos de la alianza electoral Vamos Arequipa excede el quinto de la cantidad total de candidatos a los que habilita la LPP, incumpliendo de ese modo las normas de democracia interna.
7. Respecto al alegato referido a que los candidatos Jorge Antonio Chávez Zevallos y Roberto Andrés Aranzamendi habrían sido elegidos por los delegados y no designados, conforme al "Acta de aclaración de elecciones internas de candidatos para elecciones regionales", de fecha 14 de junio de 2014, que adjunta al recurso de apelación, cabe señalar que, conforme la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral no cabe valorar al haberse presentado extemporáneamente, máxime si en puridad se pretende modificar sustancialmente el acta de elecciones internas de la misma fecha, presentado con la solicitud de inscripción, situación que de ningún modo puede admitir ni justificar este colegiado, toda vez que dicha organización política, ante la existencia de dicho documento, tuvo la obligación de presentar en aquella oportunidad, y no de manera extemporánea.
8. Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que se debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción como procedió el JEE al calificar la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, es preciso señalar que este colegiado observa que el acta de elecciones internas y el acta de designación acompañado a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no contiene deficiencias susceptibles de subsanación que eventualmente hubieran justificado que el JEE declare inadmisible la referida solicitud. En ese sentido, el documento en cuestión no se trata de un acta que complemente o subsane error del acta de elecciones internas.
9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que la alianza electoral Vamos Arequipa incumplió con las normas de democracia interna, al haber excedido la quinta parte de la lista de candidatos mediante la designación directa, por tanto, se debe declarar infundada la presente apelación, y confirmar la decisión del JEE.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, en el extremo referido al artículo segundo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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