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RESOLUCIÓN N° 1261-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaylas que
8/23/2014
RESOLUCIÓN N° 1261-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaylas que
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaylas que declaró improcedente extremo de solicitud de inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas RESOLUCIÓN N° 1261-2014-JNE Expediente N° J-2014-01503 PAMPAROMAS – HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00089-2014-0006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz,
RESOLUCIÓN N° 1261-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01503
PAMPAROMAS – HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00089-2014-0006)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, candidato para alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas, provincia del Huaylas, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Ulises Arturo López Capillo, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 19
a 95) para el Concejo Distrital de Pamparomas.
Mediante Resolución N° 001-2014-JEEHUAYLAS/ JNE, del 10 de julio de (fojas 96 a 97), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pamparomas por no acreditar el tiempo de domicilio establecido por ley en la circunscripción a la que postula.
Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, el JEE, mediante la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, del 19 de julio de (fojas 10 a 12), declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para alcalde Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, siendo el fundamento:
- Los documentos originales de los boletos de viaje de Lima - Chimbote, Chimbote – Lima, la acreditación de domicilio y declaración de buena fe de los vecinos de la comunidad de Cárap, valorados en conjunto no son merito suficiente para acreditar los dos años continuos de domicilio por el distrito que postula, por lo que no ha sido subsanada la omisión advertida.
El recurrente expresa que el candidato a alcalde Alfonzo Rodrigo Alegre Milla nació en el distrito por el cual postula y tiene domicilio múltiple, habiendo cursado estudios en la Universidad Federico Villarreal de la ciudad de Lima y tiene su domicilio real en el caserío de Pamparomas.
Asimismo, advierte que acreditó su continuidad de dos años del domicilio con los boletos de viaje de Lima a Chimbote y viceversa, así como los certificados domiciliarios obrantes en autos. Finalmente, con el presente recurso impugnatorio, adjuntó el contrato de arrendamiento del lote de un terreno para el sembrío del 25 de octubre de 2011.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 25, numeral 25.10 de la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.
Análisis del caso concreto 2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción.
3. Conforme se advierte de la copia del DNI y la ficha de consulta del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec) de Alfonzo Rodrigo Alegre Milla, registra domicilio en la comunidad de Cárap del distrito de Pamparomas, provincia Huaylas, departamento de Áncash;
sin embargo, revisado el padrón electoral de los periodos 10 de marzo y 10 de diciembre de 2011, 10 de marzo y 10
de junio de 2012, se verifica que su ubigeo anterior fue el distrito de Ventanilla, de la provincia del Callao; por lo que corresponde analizar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar el domicilio múltiple conforme a las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
4. Del análisis de los medios probatorios, respecto de los cuatro boletos de viajes de Lima a Chimbote así como los de retorno (fojas 103 a 107), si bien es cierto se encuentran a nombre de Alfonso Rodríguez Alegre Milla; sin embargo estos no tienen como destino el distrito de Pamparomas, jurisdicción por la que postula, aunado a que los mismos no encuentran contemplados como documentos coadyuvantes de conformidad al Reglamento de inscripción.
5. Respecto del certificado domiciliario (fojas 72), suscrito por el juez de paz de Pamparomas, del candidato materia de apelación, certifica que tiene su domicilio actual en la comunidad de Cárap del distrito de Pamparomas;
sin embargo dicho documento es de fecha 21 de junio de 2014, con el cual no acredita los dos años de domicilio por el distrito al que postula.
6. De la partida de nacimiento número ciento cincuenta y cuatro, perteneciente a Alfonso Rodríguez Alegre Milla (fojas 55), el medio probatorio acredita que su lugar de nacimiento es el distrito de Pamparomas, mas no que haya domiciliado por el periodo exigido por ley.
7. Sobre el medio probatorio de declaración de buena fe de los vecinos de la comunidad de Cárap (fojas 53
a 54), suscrito el 7 de junio de 2014, el documento se considera como una declaración jurada, dado que no se encuentra contemplado en el artículo 25 inciso 25.10
del Reglamento de inscripción, por lo que no pueden ser merituados como instrumentos probatorios idóneos.
8. Ahora bien, respecto de las copias legalizadas de las boletas de matrícula de los años 2009 a 2013 (fojas 47 a 51)
y el récord académico emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal, se advierte que se encuentran a nombre de Alfonso Rodrigo Alegre Mansilla, ello solo prueba que la citada persona estudió en la referida universidad; sin embargo, dichos medios probatorios no acreditan el domicilio de dos años continuos en la jurisdicción por la cual postula.
9. Del análisis de los medios probatorios se concluye que la organización política Democracia Directa no acreditó que el candidato materia de apelación cumpla con la continuidad de dos años de domicilio, por lo que el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEEHUAYLAS/JNE, que declaró improcedente el extremo de la solicitud de inscripción de Alfonso Rodrigo Alegre Milla, candidato para alcalde del Concejo Distrital de Pamparomas, provincia de Huaylas, departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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