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RESOLUCIÓN N° 1322-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
8/19/2014
RESOLUCIÓN N° 1322-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró improcedente inscripción de candidata a la Alcaldía del distrito de José María Quimper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1322-2014-JNE Expediente N° J-2014-01734 JOSÉ MARÍA QUÍMPER - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00125-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
RESOLUCIÓN N° 1322-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01734
JOSÉ MARÍA QUÍMPER - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00125-2014-016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Hernán Vásquez Zúñiga, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, de fecha 21
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Dina Elena Torres Palomino, candidata a la alcaldía del distrito de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, pronunciándose, entre otros, sobre el requisito de presentación de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la candidata a la alcaldía, Dina Elena Torres Palomino, al ser regidora del Concejo Distrital de José María Químper, habiéndose cumplido con presentar dicho documento durante el periodo de calificación, es decir, antes del pronunciamiento del JEE
sobre la improcedencia.
Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/ JNE, de fecha 21 de julio de (fojas 11 a 13), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Dina Elena Torres Palomino, debido a que la solicitud de licencia sin goce de haber se presentó el 9
de julio del año en curso y esta debió ser presentada a la respectiva entidad pública hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014.
El 31 de julio de 2014, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la citada resolución, en el extremo señalado, alegando, principalmente, que la solicitud de licencia sin goce de haber se presentó con arreglo al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), que no especifica fecha de presentación de la solicitud, sino los plazos en que debe ejecutarse la licencia.
CONSIDERANDOS
1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta días naturales antes de la elección, entre otros, los trabajadores y funcionarios de las municipalidades. En tal sentido, el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 27 de febrero de 2014, prescribe que los trabajadores y funcionarios, entre otros, de las municipalidades deben presentar sus solicitudes de licencia sin goce de haber ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014
como máximo (treinta días antes de las elecciones), con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales 2014.
2. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular. Así, el artículo 28 del citado reglamento regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o de (los) candidato(s)
según sea el caso.
3. En el caso concreto, se advierte que durante la etapa de calificación la organización política cumplió con adjuntar la copia certificada notarialmente del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de Dina Elena Torres Palomino como regidora del Concejo Distrital de José María Químper, actual candidata a la alcaldía distrital por el movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa; sin embargo, se verifica que dicho documento (fojas 31) presenta, como fecha de recepción, en el sello de la entidad de la Municipalidad Distrital de José María Químper, el 9 de julio de 2014, por lo cual deviene en extemporáneo, conforme a la Resolución N° 140 -2014-JNE.
4. Si bien el personero legal titular señala, en su recurso de apelación, que la mencionada solicitud de licencia sin goce de haber ha sido presentada, conforme a lo dispuesto por la LEM, la cual no especifica fecha de presentación de la solicitud, sino los plazos en que debe concederse la licencia, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ha precisado que la normativa electoral establece parámetros para dar cumplimiento al requisito de la presentación de licencias que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en los procesos electorales, tales como el plazo legal en que deberán ser presentadas a las respectivas entidades públicas y la oportunidad de su comunicación a los JEE. Por ello, en el caso del requerimiento de licencias, debe tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que pretendan ser candidatos, deben presentar sus solicitudes de licencia sin goce de haber antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –
esto es, hasta el 7 de julio de para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, 5. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Hernán Vásquez Zúñiga, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, y CONFIRMAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, de fecha 21
de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Dina Elena Torres Palomino, candidata a la alcaldía del distrito de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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