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RESOLUCIÓN N° 739-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo
8/01/2014
RESOLUCIÓN N° 739-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura de integrante de lista de candidatos al Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 739-2014-JNE Expediente N° J-2014-00940 CANCHAQUE - HUANCABAMBA - PIURA JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 0107-2014-082) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha
RESOLUCIÓN N° 739-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00940
CANCHAQUE - HUANCABAMBA - PIURA
JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE N° 0107-2014-082)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Miguel Segundo García Neira, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de (fojas 15
y 16).
La decisión del Jurado Electoral Especial de Morropón Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-MORROPON/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 80 y 81), el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante JEE), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales a fin de subsanar las observaciones advertidas. De acuerdo con lo señalado en dicho pronunciamiento, no se acompañó el formato resumen del Plan de Gobierno correspondiente al Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE). Adicionalmente, se indicó que el candidato Miguel Segundo García Neira consignó en su declaración jurada de vida que labora, desde el 2012
hasta la actualidad, como técnico farmacéutico en el sector público, sin adjuntar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
El 12 de julio de (fojas 83 y 84), el personero legal del partido político Alianza por el Progreso presentó su escrito de subsanación, adjuntando la impresión del formato resumen del Plan de Gobierno del sistema PECAOE (fojas 85 a 88) y el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Miguel Segundo García Neira (fojas 89).
Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha 12 de julio de 2014 (fojas 90 y 91), el JEE admitió y publicó la lista de candidatos al Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por el partido político Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Miguel Segundo García Neira, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia sin goce de haber. En los considerandos de la resolución, se indicó que la licencia fue solicitada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Lalaquiz, no especificándose ni en el escrito de subsanación ni en la declaración jurada de vida del candidato quién era su empleador.
El recurso de apelación El 17 de julio de 2014, Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE (fojas 93 a 96), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Miguel Segundo García Neira, bajo los siguientes argumentos:
- El candidato Miguel Segundo García Neira consignó en su declaración jurada de vida que presta sus servicios de manera independiente, pues no mantiene relación laboral con ninguna entidad pública.
- El mencionado candidato ha estado prestando servicios no personales a favor de la Municipalidad Distrital de Lalaquiz, por lo que es un error de tipeo que en la declaración jurada de vida se haya colocado el distrito de Canchaque como dirección.
- Mediante Oficio N° 0115-2014-MDL/A, de fecha 17 de julio de (fojas 98), el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Lalaquiz dio a conocer que el candidato no necesita pedir licencia porque no tiene contrato vigente con dicha municipalidad.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde admitir la candidatura de Miguel Segundo García Neira como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por el partido político Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
CONSIDERANDOS
Consideraciones previas 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711
y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).
2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, en concordancia con el artículo 25.9, del Reglamento, las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de los ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia para postular.
Es evidente que la finalidad a la que apuntan las disposiciones citadas es salvaguardar los fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Miguel Segundo García Neira porque no se especificó en el escrito de subsanación ni en su declaración jurada de vida "cuál era su empleador".
4. De la revisión de autos se verifica que en el rubro "Experiencia laboral" de la declaración jurada de vida del mencionado candidato, presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con fecha 7 de julio de 2014, consigna la siguiente información:
Centro de prestación del servicio, trabajo o Independiente consignar si es independiente Sector Público Periodo 2012 a la fecha Cargo/Ocupación/Oficio Técnico farmacéutico Departamento Piura Provincia Huancabamba Distrito Canchaque Dirección Canchaque s/n 5. Al realizar la calificación de la solicitud de inscripción, el JEE señaló únicamente que el candidato Miguel Segundo García Neira no cumplió con adjuntar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, sin requerir que se esclarezca si prestaba servicios en un centro de labores, o, como se consignó, de manera independiente, y de ser lo primero, el nombre de la institución o empresa.
6. Con el escrito de subsanación, el personero legal del partido político Alianza para el Progreso adjuntó el cargo de la solicitud de licencia, presentada por Miguel Segundo García Neira el 4 de julio de por mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Lalaquiz, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, solicitando, en su condición de "trabajador por servicios no personales", licencia sin goce de haber para poder participar en las presentes elecciones municipales (fojas 89).
7. A criterio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, el documento presentado con el escrito de subsanación causa certidumbre respecto de que el candidato ha cumplido con solicitar la licencia requerida a su empleador, puesto que se identifica plenamente al prestador del servicio (Miguel Segundo García Neira), la institución donde se presta el servicio (la Municipalidad Distrital de Lalaquiz), y la fecha de solicitud de la licencia (el 4 de julio de 2014). De acuerdo con ello, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la candidatura de Miguel Segundo García Neira.
8. Dicho esto, y toda vez que existe una inconsistencia en lo registrado en la declaración jurada de vida del candidato Miguel Segundo García Neira y la información consignada en el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde disponer que se realice la anotación marginal correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón;
y, en consecuencia, REVOCAR dicha resolución en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Miguel Segundo García Neira, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER la continuidad del íntegro de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, correspondiente al partido político Alianza para el Progreso, para las elecciones municipales de 2014.
Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones efectúe la anotación marginal correspondiente, en el rubro "Experiencia laboral", de la declaración jurada de vida de Miguel Segundo García Neira, candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por el partido político Alianza para el Progreso, con los siguientes términos: "Se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente su candidatura, en el Expediente N° J-2014-00940", así como "Centro de prestación de servicios: Municipalidad Distrital de Lalaquiz, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, dirección: Plaza principal de Tunal s/n".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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