8/04/2014

RESOLUCIÓN N° 776-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz que

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 776-2014-JNE Expediente N° J-2014-00840 CHILLIA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE DE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00075-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 776-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00840
CHILLIA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE DE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00075-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-P A T AZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEEP), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a la consulta de afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), los candidatos que postulan por el referido partido político no se encuentran afiliados a este.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE/PATAZ/JNE, alegando que sí realizaron el acta de elecciones internas/designación directa de candidatos para las elecciones municipales para el distrito de Chillia el 15 de junio de 2014, sin embargo, por error se consignó "distrito de Huancaspata", motivo por el cual presenta el acta original suscrito por los miembros del comité (folios 46 a 48); asimismo, que presentan las fichas en originales de afiliación al partido político Unión por el Perú de los integrantes de la lista de candidatos al distrito de Chillia, el padrón de los mismos y el acta de sesión extraordinaria (folios 44 y 45), con la finalidad de acreditar que en su oportunidad se afiliaron al referido partido político.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEEP realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia del partido político Unión por el Perú.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel.

2. El artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral.

3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP , el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.

Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Unión por el Perú 5. El artículo 60 del estatuto del partido político Unión por el Perú señala que "la elección de (...) y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, (...), estará a cargo del Comité Electoral Nacional." De lo que se deduce que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afiliados del partido político, como señala el JEEP, corresponde verificar solo el referido estatuto en la medida de que este no dispone remisión alguna a su Reglamento Electoral Interno.

6. En ese sentido, el artículo 62 del mencionado estatuto, prescribe que "para la elección de los candidatos a (...) Alcaldes y Regidores Municipales, el Comité Directivo Nacional decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las elecciones primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partidos Políticos."
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del "acta de elección interna/ designación directa de candidatos para elecciones municipales" presentada con la solicitud de inscripción el 7 de julio de (folios 74 a 76), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la LPP, de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25
del Reglamento y el artículo 62 del estatuto del referido partido político.

8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en el Título V, capítulo único del estatuto de la organización política, denominado "De la Democracia Interna", no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no se establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos.

9. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el partido político Unión por el Perú, no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho JEE continúe con la calificación respectiva según el estado de los presentes autos.

Respecto a la incongruencia en el acta de elección interna 10. En el acta de elección interna, antes señalado, se consignó que el objeto de aquella sesión del Comité Electoral Especial Descentralizado del partido político Unión por el Perú de la Región La Libertad fue realizar elecciones internas para determinar los candidatos a las "Elecciones Regionales Municipales en el Distrito Electoral de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad", resaltándose el nombre del distrito de Chillia en el ítem 5, "Resultados", cumpliendo, de ese modo, con el apartado b del numeral 25.2 del artículo 25
del Reglamento. En vista de ello, la referencia efectuada al "distrito de Huancaspata" en los ítems 4, "Desarrollo del proceso de elección o designación", y 6, "Determinación de los candidatos sería un error material que no invalida la elección interna, en virtud de lo señalado precedentemente, más aún cuando, verificada el acta de elecciones internas, se aprecia que la elección de los candidatos fue para el distrito de Chillia.

Cuestión adicional 11. Finalmente, en cuanto a los documentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular, como el acta de sesión extraordinaria, el acta de elección interna/designación directa de candidatos para elecciones municipales, las fichas de inscripción, las declaraciones juradas y el padrón de afiliados que obran de fojas 44 a 61, este Supremo Órgano Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial. Siendo ello así, los documentos antes mencionados no pueden ser materia de valoración por este colegiado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE/PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al concejo distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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