8/07/2014

RESOLUCIÓN N° 778-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 778-2014-JNE Expediente N° J-2014-00846 PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00095-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 778-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00846
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 00095-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 80 a 136.

Cabe precisar que, mediante la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 6 de julio de 2014, referido al Expediente N° 00013-2014-054 sobre acreditación de personeros, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), acreditó a Vilma Victoria Coronel Araujo como personera legal alterna del referido partido político.

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio (fojas 72 y 73), el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, debido a que ninguno de los candidatos cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
como miembros de dicha organización política, pues fueron afiliados con fecha posterior a la realización de las elecciones internas, por lo que concluyeron, del análisis del artículo 45 del estatuto del partido político Democracia Directa, que señala que el Concejo Directivo Nacional (en adelante CDN) de este partido político, podrá invitar a postular a ciudadanos no afiliados hasta el número que la ley faculta para ocupar dichas candidaturas, que se ha incumplido con las normas de democracia interna que prevé el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento).

Además, el JEEP señala que si bien es cierto el candidato Luis Santamaría Velezmoro Araujo presenta una autorización del Partido Nacionalista Peruano para que participe como candidato por el partido político Democracia Directa, también lo es que no se encuentra dentro de los designados directos dentro del acta de elecciones internas presentada.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, dentro del plazo legal, la personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el JEE, alegando que:
a. Por un error involuntario consignó como fecha de votación de las elecciones internas el 20 de mayo de 2014, cuando a nivel nacional se realizó el 14 de junio de 2014, conforme se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones, mediante comunicación del 22 de mayo de 2014. Asimismo, refiere que el padrón electoral se cerró en mayo de 2014.
b. La afiliación posterior a mayo de solo tiene efecto jurídicos posteriores a la misma, mas no para el proceso de democracia interna realizada el 14 de junio de 2014, supervisado a nivel nacional por el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina de Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
c. El estatuto solo regula la forma de elección de los candidatos a alcalde y regidores de concejos municipales provinciales y distritales, elecciones que deben ser realizadas por los afiliados. Sin embargo, respecto a quiénes pueden ser candidatos o precandidatos a las elecciones municipales y regionales, estas son reguladas por el Reglamento de Procesos Electorales (en adelante
RPE).
d. El artículo 32 del RPE señala que pueden ser precandidatos a cargos de elección popular los no afiliados a una organización política, siempre y cuando exista autorización emitida por el presidente del partido o del secretario general del comité provincial. En tal sentido, la no afiliación de los candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, al momento del proceso de democracia interna, no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la norma reglamentaria.
e. El candidato Luis Santamaría Velezmoro Araujo fue elegido por votación universal, libre, igual y voluntario de los afiliados, por lo que el CDN de la organización política Democracia Directa no designó a dicha persona ni tampoco dicho órgano ejerció dicha facultad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEE realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy de la organización política Democracia Directa.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19° de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquella.

2. El artículo 25 del Reglamento establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. De igual modo, el numeral 25.2
del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral.

3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP , el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.

Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 5. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa, se aprecia que el CDN, tiene, entre otras, la función y atribución de:
"Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afiliados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen."
6. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que:
"Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades:

1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (…), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (…)"
De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afiliados del partido político, como señala el JEE, corresponde verificar el referido estatuto.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político que obran en los folios 82 a 84, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 83 del estatuto del referido partido político.

8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III, "Democracia Interna y Participación Electoral", título único, "Principios y Modalidad de Elección", del estatuto de la referida organización política, no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a esta, es decir, que no establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos.

9. En la resolución materia de impugnación, el JEE
hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de la lista de candidatos que, de acuerdo a la LPP, pueden ser designados directamente, toda vez que la modalidad de elección empleada por el partido político recurrente es la modalidad directa cerrada. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, la de designar, de modo tal que dicho argumento junto con la designación del candidato Luis Santamaría Velezmoro Araujo, no son sustentos suficientes para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

10. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el partido político Democracia Directa no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva según el estado de los presentes autos.

Cuestión adicional 11. En cuanto a los argumentos referidos por la personera legal alterna al momento de apelar, referente al acta de sesión de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual se modificó el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado el 22 de febrero de 2014, cabe señalar que dicho documento no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso electoral, toda vez que fue emitido luego de la convocatoria a elecciones municipales de 2014, mediante el Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, del 24 de enero de 2014, conforme lo dispone la última parte del artículo 19 de la LPP.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10
de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.