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RESOLUCIÓN N° 783-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
8/11/2014
RESOLUCIÓN N° 783-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 783-2014-JNE Expediente N° J-2014-00911 ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (Expediente N° 00167-2014-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 783-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00911
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (Expediente N° 00167-2014-013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Álex Gualaberto Flórez Ccorimanya, personero legal titular del Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE (fojas 43 a 44), de fecha 9
de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, por no contar con los dos representantes de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, requeridos por ley.
El 16 de julio de 2014, Álex Gualaberto Flórez Ccorimanya, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, interpone recurso de apelación (fojas 24 a 28), sosteniendo que, por un error involuntario, al momento de ingresar, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE) los nombres de los candidatos, no se indicó cuáles son los candidatos representantes de las referidas cuotas.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala:
"Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos (...)
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: (…)
2. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%)
de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones."
2. El artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Inscripción), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE:
"Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.
8.2 Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad."
3. Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece:
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable (…).
29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 (…)
c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento".
Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú).
5. Mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1
de abril de 2014, se estableció que el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, estará conformado por once regidurías, y agrega, en su artículo cuarto, que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para dicho concejo es de dos regidores.
6. En el presente caso, se aprecia que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada el 7 de julio de (fojas 48), no se consigna que alguno de estos candidatos presente la calidad de nativo o de miembro de una comunidad y/o pueblo originario; asimismo, en el acta de elecciones internas, de fecha 10 de junio de (fojas 52 y vuelta), tampoco se señala cuáles son los candidatos que representan la referida cuota.
7. Aunado a ello, de la revisión de las declaraciones juradas de vida de los candidatos tampoco se aprecia que algún candidato haya señalado expresamente su calidad de miembro de alguna comunidad nativa, campesina y/o de pueblo originario, no habiéndose adjuntado declaraciones de conciencia de ningún candidato.
8. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
9. Por ende, dado que la organización política recurrente, no presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas en la que se indique el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, así como tampoco determinó el cumplimiento de dicha cuota en su solicitud de inscripción, ni presentó ante el JEE las declaraciones de conciencia que acreditaban el cumplimiento de la referida cuota, no corresponde valorar, en esta instancia, las declaraciones de conciencia de los candidatos Miguel Rojas Huamán y Antonio Quispe Vega.
10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álex Gualaberto Flórez Ccorimanya, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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