8/03/2014

RESOLUCIÓN N° 828-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 828-2014-JNE Expediente N° J-2014-01022 MACATE - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 107-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 828-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01022
MACATE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 107-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pedro Salinas Estrada, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, a fin de participar en las elecciones municipales de (fojas 58 a 74 incluyendo anexos).

Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 7 de julio de (fojas 52 y 53), el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), en su artículo primero, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, porque se advirtió que i)
Pedro Salinas Estrada, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, a la fecha de dicha resolución, se hallaba afiliado al Partido Nacionalista Peruano, conforme se verificó de la consulta de la página web del Registro de Organizaciones Políticas, del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), siendo que la carta de autorización adjunta a la solicitud de inscripción fue otorgada por la Comisión Regional de Reestructuración Áncash del citado partido, órgano que no es competente para expedir las autorizaciones, conforme lo señala el artículo 24, literal q, del estatuto del Partido Nacionalista Peruano y ii) Juana Mónica Carbajal Vásquez, candidata a regidora del citado concejo distrital, acreditó su domicilio actual, mas no una antigüedad domiciliaria en el distrito de Macate.

Con fecha 11 de julio de 2014, el citado personero legal titular presentó un escrito con el fin de subsanar las observaciones antes indicadas (fojas 41 a 51 incluyendo anexos).

Mediante la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 12 de julio de (fojas 33
a 35), el JEE tuvo por subsanadas las observaciones respecto de la candidata Juana Mónica Carbajal Vásquez, y por no subsanadas las observaciones respecto del candidato Pedro Salinas Estrada porque i) la solicitud de autorización, de fecha 2 de julio de 2014, dirigida al Partido Nacionalista Peruano, ya había sido calificada conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de Alianza Para el Progreso, ii) de la consulta efectuada al ROP se advierte que el aludido candidato está afiliado al Partido Nacionalista Peruano, habiéndose efectuado la solicitud respectiva el 4 de enero de 2006 y iii)
no existe una autorización expresa por parte del secretario general y/o de otro dirigente autorizado por el estatuto para otorgarla. En ese sentido, el JEE, en el artículo segundo de dicha resolución, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Salinas Estrada al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, por la organización política Alianza Para el Progreso, y únicamente admitió la lista de regidores de la referida organización en el artículo primero.

Con fecha 17 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pedro Salinas Estrada, bajo los siguientes argumentos (fojas 4 a 31 incluyendo anexos):
a) El candidato en cuestión fue indebidamente afiliado al Partido Nacionalista Peruano, pues en ningún momento manifestó su voluntad de incorporarse a dicho partido.
b) En el historial de afiliación del candidato se aprecia que desde el 4 de enero de 2006 se inscribió a la aludida organización política, iniciándose su incorporación el 14
de mayo de 2014, siendo estos hechos falsos, ya que nunca se afilió al Partido Nacionalista Peruano, pues en una consulta al ROP , efectuada el 31 de mayo de 2010, se aprecia que no era miembro del citado partido.
c) No se encuentra incorporado a las organizaciones políticas Restauración Nacional y Partido Aprista Peruano, habiendo renunciado a aquellas en los años 2012 y 2010, respectivamente. Asimismo, fue candidato por el Partido Restauración Nacional para el cargo de regidor del distrito de Macate en las elecciones del año 2010.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de Pedro Salinas Estrada como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincial del Santa, departamento de Áncash, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

CONSIDERANDOS
Normativa sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

2. El artículo 18 de la LPP prescribe que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política y que deseen postular como candidatos por otra deben haber solicitado autorización a la organización política en la cual se encuentran afiliados, la cual procede, únicamente, si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción, criterio contenido, además, en el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0028-2014-JNE y N° 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente.

4. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica.

5. En ese sentido, atendiendo a que la organización política Alianza Para el Progreso tuvo oportunidad de ofrecer las instrumentales aparejadas a su recurso de apelación con su solicitud de inscripción y con su escrito de subsanación, este órgano colegiado no valorará dichos documentos.

6. Analizando el caso materia de apelación, el artículo 18 de la LPP establece que es la organización política la que debe autorizar expresamente a su afiliado a fin de que postule por otra organización y, adicionalmente, aquella no debe presentar una lista de candidatos en la misma circunscripción a la que postula el afiliado autorizado;
entonces, cumpliéndose ambos requisitos, procederá la postulación de este.

7. No obstante, en la apelada se indica que no se subsanó la observación a la solicitud de inscripción de Pedro Salinas Estrada, dado que la solicitud de autorización, de fecha 2 de julio de 2014, ya había sido calificada conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista respectiva, no advirtiéndose que el secretario general o el funcionario correspondiente del Partido Nacionalista Peruano, acreditado conforme a su estatuto, expidiera la autorización.

8. De autos se aprecia que el personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso adjuntó a su solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcalde y regidores al distrito de Macate, presentada el 5
de julio de 2014, los siguientes documentos: i) solicitud remitida por Pedro Salinas Estrada a Nadine Heredia Alarcón, presidenta del Partido Nacionalista Peruano, el 2
de julio de 2014, a fin de que se le conceda la autorización respectiva para que postule al cargo de alcalde del distrito de Macate por Alianza Para el Progreso en las elecciones municipales de (fojas 73) y ii) documento, de fecha 4 de julio de 2014, suscrito por Francisco Flores Samana, quien se presenta como coordinador regional de Áncash Costa, del Partido Nacionalista Peruano, mediante el cual le informa que, en vista de que dicho partido no participará en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se le concede el permiso solicitado (fojas 72).

9. De las instrumentales citadas en el considerando precedente, se aprecia que el 2 de julio de 2014, Pedro Salinas Estrada solicitó a la presidenta del Partido Nacionalista Peruano que se le conceda la autorización respectiva para que postule al cargo de alcalde por la organización política Alianza Para el Progreso en las elecciones municipales de 2014, y que el 4 de julio de 2014, el coordinador regional de Áncash Costa del referido partido le otorgó el permiso solicitado.

10. Al respecto, debemos tener presente que el literal q del artículo 24 del estatuto del Partido Nacionalista Peruano, a la letra dice:
"Artículo 24.- Las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional son: (…)
q. Otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos y el artículo 33
acápite e del presente Estatuto."
11. En esa línea de ideas, tenemos que fue el coordinador del sector costero de la región Áncash, perteneciente a la "Comisión Regional de Reestructuración Áncash", conforme reza en el sello que corre en el citado documento, quien, finalmente, le otorgó el permiso al candidato cuestionado, es decir, la autorización fue concedida por una persona carente de facultades para otorgarla, conforme se colige de una simple lectura del citado literal q del artículo 24 del estatuto del Partido Nacionalista Peruano y de la carta que corre a fojas 72, habida cuenta de que el único órgano competente para conceder la autorización es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano.

12. Entonces, de lo expuesto se concluye que el documento extendido por el citado coordinador contraviene lo prescrito en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, el cual señala que "la autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".

13. A mayor abundamiento, en el recurso de apelación, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, señaló que Pedro Salinas Estrada fue indebidamente afiliado al Partido Nacionalista Peruano, pues aquel, "en ningún momento ha expresado su voluntad de afiliarse a dicho partido mencionado" (sic), argumento que se contradice con los documentos señalados en el octavo considerando de la presente resolución, los cuales fueron presentados con la solicitud de inscripción por el propio personero legal antes mencionado, concluyéndose de dichos medios de prueba que el cuestionado candidato sí es miembro del Partido Nacionalista Peruano, lo que se corrobora con la consulta en el ROP, donde se aprecia que dicha persona es miembro del citado partido desde el 14 de mayo de 2014, de lo contrario, no habría solicitado permiso para postular en la lista de candidatos de Alianza Para el Progreso en las elecciones municipales de 2014.

14. En consecuencia, la autorización otorgada a Pedro Salinas Estrada por el coordinador del sector costero de la región Áncash del Partido Nacionalista Peruano, carece de eficacia, habida cuenta de que dicho coordinador no está facultado para conceder las autorizaciones a un afiliado a fin de que postule por otra organización política.

Consecuentemente, debe confirmarse la resolución apelada que declaró improcedente la candidatura de Pedro Salinas Estrada al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Macate.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Pedro Salinas Estrada, al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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