8/03/2014

RESOLUCIÓN N° 830-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 830-2014-JNE Expediente N° J-2014-01026 PALLASCA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00174-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 830-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01026
PALLASCA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00174-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-SANTA/JNE, del 13 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-SANTA/ JNE (foja 23), del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de candidatos jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad, correspondiente al distrito electoral al que postulan.

Con fecha 17 de julio de 2014, Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la citada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-SANTA/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 4):
a) Por error involuntario, en la lista de candidatos solo presentaron a un candidato joven, cuando, de acuerdo al porcentaje respectivo para el distrito electoral al que postulan, correspondía dos candidatos jóvenes.
b) El JEE debió otorgar un plazo a la citada organización política a fin de sustituir a un candidato por otro y, de esta manera, la lista pueda acreditar el cumplimiento de la cuota de jóvenes.
c) En el presente recurso de impugnación se adjunta una nueva acta de elecciones internas, mediante la cual se sustituye a la candidata a Regidora N° 6 por otra ciudadana que sí cumple el requisito de la cuota de jóvenes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE
realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, respecto al cumplimiento de la cuota de jóvenes.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de la cuota de jóvenes 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N° 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

2. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por siete regidurías es de dos regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado.

3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito de la cuota de jóvenes, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde, en esta instancia, valorar los medios probatorios consignados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

5. Ahora bien, el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

6. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditar la misma deben ser mayores de 18 y menores de 29
años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral, la fecha límite para la presentación de solicitudes antes mencionadas fue el 7 de julio de a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: (i) Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 7 de julio de hayan cumplido 18 años de edad. (ii) Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 7 de julio de no hayan cumplido 29 años de edad.

7. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el acta de elecciones internas primigenia de la referida organización política (fojas 36 a 37), de fecha 15 de junio de 2014, se eligieron como candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, a las siguientes personas:

Alcalde Pedro León Paredes Tadey No aplica cuota Regidor 1 Julio Eusebio Díaz Vassallo 51
Regidor 2 Alejandro Pedro Rosales Vásquez 62
Regidor 3 Nicandro Exavier Reyna Aranda 42
Regidor 4 Estela del Rosario Hidalgo Vásquez 63
Regidor 5 Milciades Procolo Lopez Loyola 69
Regidor 6 Isaura Santa Huamaní Asencio 29
Regidor 7 Vianca Beatriz Utrilla Huamancóndor 27
De lo mencionado se desprende que solo la candidata al cargo de regidor N° 7, Vianca Beatriz Utrilla Huamancóndor, es la única que acredita la condición para el cumplimiento de la cuota de jóvenes; a pesar de ello, de acuerdo a lo establecido en las normas antes mencionadas, por lo menos dos candidatos deberían acreditar ser mayores de 18 años y menores de 29 años de edad para que pueda configurarse el cumplimiento de la cuota de jóvenes.

8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mariano Bazán Blas, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-SANTA/JNE, del 13 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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