8/03/2014

RESOLUCIÓN N° 831-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 831-2014-JNE Expediente N° J-2014-001028 AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 240-2014-039) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosalino Daciano Mercado Arauco, personero legal titular inscrito ante el Registro
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 831-2014-JNE
Expediente N° J-2014-001028
AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 240-2014-039)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosalino Daciano Mercado Arauco, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, de la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco, en contra de la Resolución N° 0001-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014, de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con el requisito de la cuota de género.

Con fecha 16 de julio de 2014, la organización política en mención interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución argumentando que a) el incumplimiento se debe a confusión y desconocimiento por la considerable cantidad de listas tanto del gobierno regional, como de los concejos distritales y provinciales y b) omitió adjuntar el acta de rectificación de las elecciones interna, de fecha 2
de julio de 2014, anexándola.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, ha realizado una debida calificación respecto del cumplimiento del requisito de la cuota de género.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre cuotas electorales 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años y un 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. En igual sentido, el artículo 6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que no menos del 30% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI.

3. Asimismo, el artículo 24, numeral 24.1, literal b, del Reglamento señala que cada organización política deberá considerar que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 30% de varones o mujeres, registrados como tales según su DNI.

Análisis del caso concreto 4. Con relación a las cuotas electorales, mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció el número de regidores provinciales y distritales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales de 2014, de igual forma se determinó el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley en aplicación de las cuotas electorales como es la de género. En tal sentido, se precisó que el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, estará conformado por nueve regidurías y la cuota de género estará representada, como mínimo, por tres regidores.

5. De la revisión de los actuados, se aprecia que, en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el personero legal de la referida organización política (fojas 31 y 32), se consignó a las regidoras Lizeth Karina Barrueta Castro, Cynthia Aracelli Cisneros Baldeón y siete regidores varones, guardando relación con el acta de elecciones internas que adjunta (fojas 33 y 34). Por consiguiente, la citada organización política no cumplió con la cuota de género, cuya cantidad equivalente al porcentaje mínimo de ley (30%), en el presente caso, es tres.

6. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal c, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
[…]." (Énfasis agregado).

7. Conforme a las normas antes señaladas, este incumplimiento al ser un requisito no subsanable, conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos, ya que al haber presentado solo dos regidoras mujeres, se ha vulnerado lo dispuesto en el Reglamento y en la Resolución N° 269-2014-JNE.

8. Con respecto al acta de rectificación de fecha 2 de julio de 2014, a través de la cual se reemplazó al candidato a la sexta regiduría, Paulo César Valerio Velásquez, por Delia Roque Tolentino (fojas 11 y 12), presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral, ello debido a que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

9. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

10. Por lo que no corresponde valorar, en esta instancia, el acta rectificatoria, de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual se reemplazó al candidato a regidor N° 6, Paulo César Valerio Velásquez, por Delia Roque Tolentino, tanto más si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que la organización política pudo presentarla oportunamente ante el JEE.

11. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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