8/13/2014

RESOLUCIÓN N° 851-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Sánchez

Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 851-2014-JNE Expediente N° J-2014-957 SITABAMBA - SANTIAGO DE CHUCO -LA LIBERTAD JEE DE SANCHEZ CARRIÓN (171-2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 851-2014-JNE
Expediente N° J-2014-957
SITABAMBA - SANTIAGO DE CHUCO -LA LIBERTAD
JEE DE SANCHEZ CARRIÓN (171-2014-053)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, para el Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de (fojas 47 a 48)
Mediante Resolución Número Uno, de fecha 10
de julio de (fojas 40 a 41), el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que Juan Natividad Medina Vásquez no tenía legitimidad ni se encontraba facultado para actuar como personero legal titular.

Consideraciones del apelante Con fecha 17 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno (folios 23 a 27), alegando lo siguiente:
a) Juan Natividad Medina Vásquez ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código N° E0717231552 (fojas 29), el cual se realizó el 7 de julio de 2014.
b) El recurrente le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho Jurado Electoral Especial (fojas 30).
c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, más no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable.

A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 7 de julio de 2014.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución Número Uno, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Juan Natividad Medina Vásquez, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".

2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".

3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.

5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.

Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. Así, mediante Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.

7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Juan Natividad Medina Vásquez como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el JEE.

8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción.

9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro en el sistema PECAOE de Juan Natividad Medina Vásquez como personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a calificar la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.

10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sanchez Carrión, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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