8/13/2014

RESOLUCIÓN N° 889-2014-JNE Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste

Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 889-2014-JNE Expediente N° J-2014-1020 BARRANCO - LIMA - LIMA TERCER JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 030-2014-065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución del Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 889-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1020
BARRANCO - LIMA - LIMA
TERCER JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE
N° 030-2014-065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto en contra de la Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE 3/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Miguel Ángel del Castillo Reyes, candidato por la organización política Partido Aprista Peruano a la alcaldía del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2014, el ciudadano Ramón Arturo Espinoza Soto interpone tacha contra el candidato Miguel Ángel Del Castillo Reyes (fojas 47 a 51), argumentando que este no cumpliría con el requisito de domiciliar dos años continuos en el distrito de Barranco, contados hasta el día 7 de julio de 2014, pues este ha realizado viajes al extranjero dentro de dicho periodo, tal como se aprecia en su certificado de movimiento migratorio (fojas 58 a 59). Además habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida, pues no existiría la empresa ONGD SOLIDARIOS ABC, donde señala que se desempeña como director ejecutivo, igualmente, no habría asistido a un seminario en Estados Unidos de 2004
a 2005, ni habría trabajado como asesor de la empresa RBC televisión de 2007 a 2008.

Ante ello, el personero legal de la citada organización política presenta su escrito de absolución de tacha, con fecha 14 de julio de (fojas 25 a 32), en el cual señala que su domicilio no fue cuestionado al momento de admitirse la lista de candidatos, por lo que este argumento debe ser desestimado. Con relación al registro de información falsa en la declaración jurada de vida, presenta documentos que acreditan la existencia de ONGD SOLIDARIOS ABC (fojas 37 a 42), la cual no aparece en Sunat por no tratarse de una sociedad con fines de lucro, además de presentar certificados que acreditan que trabajó en RBC televisión de 2007 a 2008 (fojas 35) y que sí asistió al seminario en Estados Unidos cuyo programa duró de 2004 a 2005 (fojas 43 a 44), el cual primero constaba de un seminario presencial de 7
días y una asesoría por un año para ejecutar el plan de desarrollo del seminario en los partidos políticos y países de origen de los participantes, contando para ello con asistencia técnica y económica hasta el 2005, tal como se indica en la constancia adjunta.

Mediante Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE3/ JNE, de fecha 15 de julio de (fojas 12 a 20), el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE), resuelve declarar infundada la tacha, puesto que el candidato habría desvirtuado los cuestionamientos del tachante, ya que habría acreditado el tiempo de domicilio, pues si bien su DNI no lo acredita por sí solo, sí adjuntó en la solicitud de inscripción de candidatos un contrato de trabajo con la empresa Servicios Generales Arauko y el hecho de viajar por cortos periodos al extranjero, tal como se aprecia en el certificado de movimiento migratorio presentado (fojas 33 a 34), no genera que se interrumpa la habitualidad que se exige para configurar un domicilio. Además, ha acreditado la existencia de ONGD SOLIDARIOS ABC, que trabajó en RBC Televisión de 2007 a 2008, y que sí participó en un seminario en Estados Unidos cuyo programa tenía una duración de un año, desde 2004 a 2005, el cual consta de dos partes, un seminario presencial del 26 de marzo al 3 de abril de 2014, y la asistencia técnica y económica para la ejecución del plan desarrollado en el seminario en los partidos políticos y países de origen de los participantes hasta el 2015, por lo que el candidato no habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida.

Con fecha 20 de julio de 2014, el tachante interpone recurso de apelación en contra de esta última resolución, alegando que respecto a la acreditación de domicilio con el contrato de trabajo con la empresa Servicios Generales Arauko, no ha adjuntado los recibos por honorarios que demostrarían que no se trata de un contrato simulado.

Además, emitió recibos por honorarios a nombre de la empresa TALITA CUMI INVESTMENTS S.A.C., a pesar de que es el director de la misma, por lo que habría consignado información falsa. Además, el candidato habría engañado al JEE al señalar que el verdadero nombre de la empresa ONGD SOLIDARIOS ABC, es ORGANIZACIÓN
NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO - ONGD
SOLIDARIOS ABC, la cual sí existe. Por último, no es posible que haya asistido al seminario en Estados Unidos de 2004 hasta el 2005, puesto que dicho seminario solo duró del 26 de marzo al 3 de abril de 2014, por lo que estaría engañando al JEE, pretendiendo validar dicho seminario hasta el año 2005 por medio de la ejecución de su proyecto "APRA TRANSPARENTE PROYECTO
DE TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN DEL PARTIDO
APRISTA PERUANO".

Agrega que la resolución cuestionada estaría generando un precedente de que cualquier candidato puede modificar sus datos consignados en la declaración jurada de vida presentado documentos de descargo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el candidato Miguel Ángel del Castillo Reyes ha acreditado los dos años de domicilio en el distrito de Barranco y si ha consignado información falsa en su declaración jurada de vida.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

2. La Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma, el Reglamento de Inscripción de Lista de candidatos para elecciones municipales (en adelante, el Reglamento) constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verificación corresponde al Jurado Electoral Especial constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso.

3. Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida generará que el candidato sea excluido de la lista de candidatos.

4. El Reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.10, que si en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

Asimismo, dicho numeral señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula, además, podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos y g)título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 5. De una revisión de los actuados, se aprecia que el ciudadano Miguel Ángel del Castillo Reyes ha presentado un contrato de trabajo con la empresa Servicios Generales Arauko, documento que permite acreditar el domicilio conforme al Reglamento. Este colegiado no considera una exigencia que se presente, junto al mencionado contrato, los recibos por honorarios que corresponderían a los pagos recibidos por el candidato, ya que este contrato resulta suficiente para acreditar su domicilio, el cual no se ve interrumpido por viajar por breves periodos de tiempo al extranjero, pues se exige para el domicilio habitualidad, mas no permanencia.

6. Por esta misma razón tampoco resultaría necesario los recibos por honorarios por haber trabajado en RBC
Televisión, pues solo se necesita demostrar la relación laboral, lo cual se encuentra acreditado con la constancia de prestación de servicios adjunta. Además, el hecho de ser director de la empresa TALITA CUMI INVESTMENTS
S.A.C. no le pide emitir recibos por honorarios a nombre de esta empresa, puesto que el ocupar un cargo en la misma no restringe su derecho a recibir una contraprestación económica por los servicios que brinde a la misma.

7. Con relación a la existencia de la asociación ONGD SOLIDARIOS ABC, este tribunal no considera que se esté dando un nombre distinto de la empresa, pues la siglas ONGD pueden significar ORGANIZACIÓN
NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO, y se trata efectivamente una organización no gubernamental, como señaló el candidato, la cual por ser una asociación sin fines de lucro no está registrada en Sunat, por lo que no se trataría de una información falsa del candidato.

8. Por último, respecto al seminario en Estados Unidos, el candidato ha logrado acreditar que participó en un seminario en dicho país, cuyo programa tuvo una duración desde el 2004 hasta el 2005, pues adjuntó el certificado de participación en el seminario presencial, del 26 de marzo al 3 de abril de 2014, y la constancia del Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales (NDI), organizador del referido programa, de lo que consta que recibió el candidato la asistencia técnica durante un año por dicha institución para la ejecución del mencionado proyecto hasta el año 2015.

9. Atendiendo al principio de presunción de veracidad, se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, y si bien esta presunción admite prueba en contrario, los documentos presentados por el tachante, tanto en su escrito de tacha como en el recurso de apelación interpuesto, no han logrado desvirtuar los datos consignados por el candidato en su declaración jurada de vida (respecto a que no ha domiciliado más de dos años en el distrito de Barranco, o que no ha trabajado y estudiado en los lugares y por el periodo que señaló).

10. Por lo tanto, al mantenerse la presunción de veracidad de la información brindada por el candidato en su declaración jurada de vida, no se ha acreditado que este haya consignado información falsa en la misma. A pesar de ello, este supremo tribunal hace la precisión de que, de verificarse posteriormente que la información brindada por el candidato es falsa, este excluirá al candidato, tal como lo establece el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, y remitirá copias certificadas de los actuados al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE 3/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Miguel Ángel del Castillo Reyes, candidato por la organización política Partido Aprista Peruano a la alcaldía del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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