8/13/2014

RESOLUCIÓN N° 904 -2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 904 -2014-JNE Expediente N° J-2014-01036 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE N° 020-2014-060) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 904 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-01036
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE
N° 020-2014-060)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE LIMA NORTE 1, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE LIMA
NORTE 1, del 7 de julio de (fojas 275 a 277), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes citada, en mérito a los siguientes argumentos:
a) De la revisión de los documentos adjuntados a la solicitud de inscripción se advierte el acta de elecciones internas, la cual se encuentra únicamente suscrita por el ciudadano Jack Ronny Lozada Monzón; sin embargo, se advierte que se ha adjuntado, a fojas 6, un documento conteniendo dos firmas y huellas dactilares, por lo que, a efectos de cumplir con el requisito establecido en la ley, el partido político deberá aclarar si este documento es parte integrante del acta de elecciones internas, debiendo cumplir dicho comité electoral con suscribir la referida acta o, en su defecto, adjuntar documento emitido por el órgano respectivo de la organización política, en el cual se ratifique el acta de elecciones internas presentada.
b) De otro lado, el JEE señala que el partido político Alianza Para el Progreso deberá cumplir con adjuntar el documento de fecha cierta que acredite la repartición de las candidaturas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53 del estatuto partidario.
c) La candidatas Carmen Rosa Monzón Monzón y Anamelba Dueñas Aragón no acreditan haber domiciliado los dos años continuos en el distrito electoral al cual postula, por lo que se deberá cumplir con adjuntar nuevos documentos de fecha cierta que acrediten el requisito exigido por la ley.

En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales, a efectos de que el partido político Alianza Para el Progreso subsana las omisiones advertidas.

El personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, José Roberto Barrionuevo Fernández, a través de su escrito de subsanación, señaló lo siguiente:
a) En relación con el acta de elecciones internas del 25 de mayo de 2014, señalan que dicho documento, conforme a la democracia interna, está constituido por cuatro folios, siendo parte integrante de la citada acta la hoja donde consta la firma de Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo, quienes son miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante OED) del distrito de San Martin de Porres.

Agregan que la citada acta de elección interna fue realizada y ejecutada hasta su culminación en el local partidario del distrito de San Martín de Porres, sito en la avenida Perú N° 3145, el 25 de mayo de 2014. A efectos de acreditar sus alegaciones adjuntan el segundo original de la referida acta de elecciones internas.
b) En cuanto a la candidata Carmen Rosa Monzón Monzón, indican que ella sí cumple con el requisito de domicilio, adjuntando, para tal efecto, el contrato de arrendamiento desde enero de 2012 a julio de 2014.

Señalan que, por un error involuntario, no adjuntaron en su oportunidad dicho documento.
c) Respecto de la candidata Anamelba Dueñas Aragón, adjuntan copia del documento nacional de identidad a través del cual se aprecia que su domicilio está en el distrito de San Marín de Porres.

El 14 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución N° 002-2014-JEE LIMA NORTE 1, a través de la cual declararon improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos del partido político Alianza Para el Progreso, para el distrito de San Martín de Porres. Los argumentos de tal decisión son los siguientes:
a) En cuanto se refiere al acta de elecciones internas, se advierte que en el escrito de subsanación, la organización política no ha adjuntado ninguno de los documentos requeridos, habiendo tan solo incorporado el segundo original del acta de elecciones internas, del cual se observa que contiene la misma omisión advertida, esto es, solo se encuentra suscrita por el ciudadano Jack Ronny Lozada Monzón, adjuntando, aparte, un folio en blanco conteniendo dos firmas y huellas dactilares.

Así, el acta de elecciones internas no reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), toda vez que no ha sido suscrita por el órgano electoral que debe estar conformado por un mínimo de tres miembros.
b) El estatuto del partido político Alianza Para el Progreso en su artículo 53, establece que la elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa solo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. En estos casos el cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista lo hace la Dirección Nacional Electoral -DINAE, pudiendo seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley.

Sin embargo, en el presente caso, y pese al requerimiento efectuado, el partido político no ha cumplido con adjuntar documento de fecha cierta que acredite la repartición de las candidaturas conforme a lo exigido su estatuto.
c) Finalmente, el JEE señala que el escrito de subsanación presentado por el partido político Alianza Para el Progreso deviene en extemporáneo, al haberse presentado el 12 de julio de 2014, en la medida en que la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción fue notificada el día 9 de julio de 2014, venciéndose el plazo para la subsanación el día 11 de julio del mismo año.

Consideraciones de la apelante Con fecha 19 de julio de 2014, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE LIMA NORTE 1, alegando lo siguiente:
a) Se ha cumplido a cabalidad con el proceso de democracia interna para la determinación de la postulación de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, pues, conforme a lo dispuesto en el cronograma interno del partido político, las elecciones debían realizarse el 25 de mayo de 2014, tal como efectivamente se realizaron.
b) Por error material, al conformar el expediente de inscripción de listas, se omitió anexar el acta de consenso y su aprobación por la Dirección Nacional Electoral del partido político Alianza Para el Progreso, que demuestra que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 24
de la LPP.
c) En las elecciones internas se presentaron dos listas, resultando ganadora la lista N° 2, por lo que los militantes de la base distrital procedieron a aplicar la cifra repartidora para conformar la lista final, determinándose, en este cálculo, que dos integrantes de la lista N° 01 (perdedora), debían incorporarse en la lista a postularse.
d) Reconocen que la redacción final del acta electoral no resulta clara, pues se ha omitido explicitar el acuerdo;
sin embargo, de la revisión detallada de la misma se puede advertir este proceso de integración pues la proclamación se hace con una lista integrada.

CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que "hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable".

3. De otro lado, el citado artículo establece que cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores, hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

4. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE, establece que con la solicitud de inscripción debe presentarse el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección en una lista única.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta 5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, se presentará el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

6. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso se advierte que con la presentación de la solicitud de inscripción, el partido político Alianza Para el Progreso adjuntó el documento denominado acta de elecciones internas distritales (fojas 4 a 7). En dicho documento, se consigna que el día 25
de mayo de se dio inicio a las elecciones internas del citado partido político para elegir a la lista que los representara en las elecciones municipales del 5 de octubre de 2014.

En dicha acta de elección se verifica que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

En cuanto a la modalidad de repartición de candidaturas, se señaló que la elección se desarrolló teniendo en cuenta el artículo 10 del Reglamento Electoral.

Finalmente, y luego del escrutinio realizado, se señala en la citada acta de elecciones internas los siguientes resultados:
- Lista 1 : 97 votos - Lista 2 : 167 votos - En blanco : 2 votos - Nulos : 1 voto - Total : 267 votos Dicho documento fue suscrito por el ciudadano Jack Ronny Lozada Monzón, advirtiéndose la existencia de una hoja en blanco con firma y huellas digitales de las ciudadanas Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo.

8. El JEE, al momento de evaluar y analizar el acta de elecciones internas, solicita que el partido político Alianza Para el Progreso aclare si la hoja en blanco que contiene las firmas y huellas digitales de las personas antes mencionadas es parte integrante del acta de elecciones internas y, además, que adjunte documento de fecha cierta que acredite la repartición de las candidaturas, conforme lo establece el artículo 53 del estatuto partidario.

9. Al respecto, en la subsanación presentada por el partido político, se adjuntó tan solo el segundo original del acta de elecciones internas, el cual era exactamente igual al presentado con la solicitud de inscripción, por ello, a consideración del JEE, las omisiones advertidas no habían sido superadas, procediendo a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.

10. Ahora bien, de la revisión del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción y de la presentada con el escrito de subsanación, se advierte que ambas tienen idéntico contenido, apreciándose que en el numeral 1, relacionado con los miembros del OED, se menciona a los miembros integrantes. Estos miembros son Jack Ronny Lozada Monzón, Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo.

11. Siendo ello así, resulta valedero reconocer que la hoja adjuntada, en el folio 4, del acta de elecciones internas que contiene la firma, huella y nombre de Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo sea continuación del acta de elecciones internas, toda vez que dichos nombres coinciden con los miembros del OED.

12. En relación con la repartición de candidaturas, aspecto que fue observado por el JEE, toda vez que en el acta de elecciones internas no se hacía mención a ella, debe señalarse que el JEE hace mención a lo estipulado en el último párrafo del artículo 53 del estatuto partidario, que a la letra dice:
"La elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa sólo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. En estos casos el cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista lo hace la Dirección Nacional 30 Electoral -DINAE, pudiendo seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley."
13. Al respecto, es importante mencionar que dicha disposición se encuentra establecida en el estatuto del partido político Alianza Para el Progreso aprobado el 25 de junio de 2014; sin embargo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 19 de la LPP, las organizaciones políticas deberán regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado.

14. En vista de ello, se tiene que el estatuto aplicable en estas elecciones es el anterior. En dicho documento se advierte que la disposición antes citada no se encuentra contemplada; sin embargo, debe tenerse en consideración que la LPP en su artículo 24 establece que cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores, hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.

15. Siendo ello así, la exigencia legal de la repartición de las candidaturas tiene base legal, al haberse contemplado en la ley de la materia.

16. De la lectura del acta de elecciones internas presentada en la solicitud de inscripción se tiene que si bien se hace mención a que existió una modalidad de repartición, lo cierto es que en el citado documento no se acredita tal hecho, razón por la cual el JEE, en la Resolución N° 001-2014-JEE LIMA NORTE 1, del 7 de julio de 2014, solicitó la documentación sustentatoria.

17. Sin embargo, y pese al plazo concedido para dicha presentación, el partido político no presentó ningún documento que acredite la repartición de las candidaturas;
es más, el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo concedido, ya que lo hizo al tercer día natural y no al segundo.

18. Es recién con el recurso de apelación que el partido político Alianza Para el Progreso pretende acreditar la repartición de candidaturas, adjuntando, para tal efecto, el acta de consenso para la integración de listas de las elecciones internas distritales de San Martín de Porres (fojas 337 a 339); sin embargo, no es la oportunidad para ello, máxime si se tiene en cuenta que el JEE le concedió un plazo (dos días naturales) a fin de presentar el documento correspondiente.

19. En virtud de ello, este máximo órgano electoral, tal como ya lo ha manifestado, considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica.

20. Por ende, estando a los argumentos antes expuestos, se advierte que el partido político Alianza Para el Progreso no ha cumplido con las normas de democracia interna, por lo que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado partido político debe ser declarada improcedente, tal como lo determinó en su momento el JEE. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE LIMA
NORTE 1, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1122552-10
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, y disponen que se califique nuevamente la referida solicitud
{N}RESOLUCIÓN N° 905-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01019
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE
N° 00124-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Morón Huamán, personero legal alterno del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Luis Éldar Meza Ruiz, personero legal titular del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, acreditado en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali.

Mediante Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento de las normas de democracia interna, al no haberse señalado en el acta de elecciones internas el nombre completo y número del DNI
de los candidatos elegidos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, la modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, y el nombre completo, número del Documento nacional de Identidad (en adelante DNI) y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, conforme a lo previsto en los literales c, d, e y f del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución N° 272-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), además de verificarse inconsistencias respecto al lugar de suscripción de las dos actas de proclamación presentadas por la organización política.

Con fecha 17 de julio de 2014, el mencionado personero legal alterno, Ricardo Morón Huamán interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, alegando que en las actas de proclamación antes referidas sí se consigna la información referida, pero que por error no presentó el acta correspondiente, según el modelo requerido por el JEE, cual es el obrante en el anexo 1 del Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, aprobado mediante Resolución N° 273-2014-JNE, lo cual adjunta en esta oportunidad.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. En atención a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la fórmula y lista de candidatos, el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento establece que:
"Artículo 26.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: (…)
26.2 El original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta." (El resaltado es nuestro).

3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. […]
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso." (Énfasis agregado).

4. Respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala lo siguiente:
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]
29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes:
[…]
b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP."
Análisis del caso concreto 5. De la revisión del expediente, se advierte que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali se anexaron actas electorales de la provincia de coronel Portillo, y de los distritos que la integran, de fecha 8
de junio de 2014, las mismas contienen el acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio firmados por los miembros de las mesas de sufragio, los padrones electorales correspondientes a dichas elecciones, y las actas de proclamación de resultados firmadas por los miembros del comité electoral, conteniendo la relación de candidatos elegidos.

6. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento, ni contienen las exigencias legales que se precisaron en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, aprobado mediante Resolución N° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, cuyo objetivo es, precisamente, propiciar la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas.

7. Ello se fundamenta, por cuanto del contenido de las actas de instalación, sufragio y escrutinio anexadas a la solicitud, se advierte que estas son actas electorales levantadas y firmadas por los miembros de una mesa de sufragio y no por un comité electoral. Asimismo, del contenido del acta de proclamación adjuntada a la solicitud, de fecha 8 de junio de 2014, en donde consta la proclamación de la lista única de candidatos ganadora, se advierte que no contiene la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, y no se han consignado los números de los documentos de identidad de los candidatos y de los miembros del comité electoral, por lo que dichos documentos no contienen las características propias de una acta de elección de interna.

8. De otro lado, del Informe de asistencia técnica en las elecciones internas para la elección de candidatos a cargos de elección regional, municipal provincial y distrital del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, de fecha 24 de junio de 2014, emitido por Carlos Mario Aparicio Coras, coordinador de la Oficina Regional de Coordinación (ORC) de Pucallpa de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se corrobora que dicha organización política sí realizó elecciones internas para elegir a sus candidatos.

9. En consecuencia, en vista de que el movimiento regional Bloque Popular Ucayali ha incumplido con acompañar el acta de elección interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, correspondía declarar su inadmisibilidad, y no la improcedencia, como hizo el JEE, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, y disponer que el JEE califique nuevamente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo califique nuevamente la referida solicitud con arreglo a derecho.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1122552-11
Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa
{N}RESOLUCIÓN N° 1010-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00744
LA UNIÓN - AREQUIPA
Lima, treintiuno de julio de dos mil catorce VISTOS los Oficios N° 270-2014-MPLU-A y N° 285-2014-MPLU-A, presentado el 7 y 19 de julio de 2014
por Ángel Ibarhuen Ortegal, alcalde de la Municipalidad Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, comunicando la licencia, sin goce de haber, concedida al regidor Richard Ceferino Cervantes Garate.

CONSIDERANDOS
1. El literal c del numeral 4 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, modificada por la Ley N° 29470, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, entendiéndose que el plazo límite para presentar la solicitud de licencia para el proceso electoral regional vigente es el 7 de junio de 2014.

2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, establece el procedimiento a seguir en el caso de que las autoridades y funcionarios soliciten licencia, sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales 2014.

3. Con fecha 4 de junio de (fojas 004), Richard Ceferino Cervantes Garate, regidor del Concejo Provincial de La Unión, presentó su solicitud de licencia sin goce de haber ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, con motivo de su participación en las Elecciones Regionales 2014, siendo concedida mediante el Acuerdo de Concejo N° 10-2014-MPLU-A, de fecha 4 de junio de (fojas 002), por el periodo comprendido entre el 6 de junio y el 5 de octubre de 2014.

4. Teniendo en consideración que Richard Ceferino Cervantes Garate, regidor del Concejo Provincial de La Unión, presentó su solicitud de licencia dentro del plazo previsto, la cual fue aprobada por el concejo provincial, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución N° 0140-2014-JNE, para completar el número de regidores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 24, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde convocar a Rosa Juliana Taype Sánchez, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 43250907, candidata no proclamada del partido político Acción popular, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Richard Ceferino Cervantes Garate, regidor del Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales de 2014, por el periodo de la licencia concedida.

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Rosa Juliana Taype Sánchez, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 43250907, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, mientras dure la licencia concedida a Richard Ceferino Cervantes Garate, otorgándosele la correspondiente credencial que lo faculta como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1122552-12
{G}GOBIERNOS REGIONALES
{E}GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO
Aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA
Sede Central del Gobierno Regional Huánuco
{N}ORDENANZA REGIONAL N° 079-2014-CR-GRH
Huánuco, 15 de julio del 2014
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL
HUÁNUCO
POR CUANTO:

Visto, en Sesión Extraordinaria del Consejo Regional, de fecha 26 de junio del dos mil catorce, el Dictamen N° 026-2014-GRH-CR-CPPPATAL, de la Comisión Permanente de Planeamiento, Presupuesto, y Acondicionamiento Territorial y Asuntos Legales, relacionado a la aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA
Sede Central del Gobierno Regional Huánuco; y,
CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 191° de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización - Ley N° 27680, establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y el artículo 192° en su inciso 1) establece que los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto;

Que, el Consejo Regional de Huánuco tiene atribuciones de normar la organización interna del Gobierno Regional a través de Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del artículo 15° de la Ley N° 27867; asimismo el artículo 15° del Decreto Supremo N° 079-2007-PCM, establece que las entidades deben de aprobar su TUPA, en el caso de los Gobiernos Regionales mediante Ordenanza Regional;

Que, la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, así como el Plan de Simplificación Administrativa establece como objetivo, implementar la gestión por procesos y promover la simplificación administrativa en todas las entidades públicas a fin de mejorar resultados positivos en la mejora de los procedimientos y servicios orientados a los ciudadanos y empresas.

Que, mediante Decreto Supremo N° 079-2007-PCM, aprueba los lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA en el marco de la Ley N° 27444 y reconocen dos tipos de procedimientos, los correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad y se establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo; con el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM se aprueba la Metodología de Determinación de Costos de los Procedimientos Administrativos y Servicios prestados en exclusividad el que es de uso obligatorio en los procesos de elaboración y/o modificación del TUPA y a través del Decreto Supremo N° 007-2011-PCM se aprueba la Metodología de Simplificación Administrativa, proceso a través del cual se busca eliminar exigencias y formalidades que se consideran innecesarias en los procedimientos que realiza la ciudadanía para lo cual se utiliza un modelo estandarizado;

Que, la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 37°, establece que todos los Procedimientos administrativos, requisitos, condiciones y costos administrativos, deben ser considerados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de cada entidad;
asimismo en su artículo 38°, numeral 38.3, modificado por Ley N° 29091, establece que el TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE, y en el Portal Institucional;

Que, mediante Informe N° 646-2013-GRH/GRPPAT, la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, remite a Gerencia General Regional la propuesta del Texto Único de Procedimientos Administrativos - Tupa Sede Central del Gobierno Regional Huánuco, sustentando con informe N° 312-2013-GRH-GRPPAT-SGDIS, y Informe N° 015-2013-GRPPAT/SGDIS/RIVR, emitido por la Sub Gerencia de Desarrollo institucional y Sistemas el proyecto de TUPA de la Sede Central Gobierno Regional Huánuco, dicho proyecto ha sido consolidado a nivel de la Sede Central los Procedimientos Administrativos y servicios prestados en Exclusividad del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aplicando la Metodología de Simplificación Administrativa, aprobada por Decreto Supremo N° 007-2011-PCM, y la Metodología de determinación de costos conforme lo establece el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, utilizando el Aplicativo Informático elaborado por la Secretaria de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros; la propuesta del TUPA de la Sede del Gobierno Regional Huánuco contiene; Tablas ASME-VM con 44 procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad rediseñados, Diagrama de Bloques de los 44 procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, Fichas de sustento técnico legal, Fichas de sustentación de costos bajo la metodología ABC con sus respectivos anexos del 01
al 7 y, Formato Resumen del TUPA. Por su parte la Dirección Regional de Asesoría jurídica con Informe N° 2428-2013-GRH/ORAJ, se pronuncia por la legalidad de la aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de la Sede Central del Gobierno Regional Huánuco;

Que, la presente Ordenanza Regional cuenta con el dictamen favorable de la Comisión Permanente de Planeamiento, Presupuesto, Acondicionamiento Territorial del Consejo Regional y de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 9°, 10°, 11°, 15°, y 38 de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales N° 27867;

Estando a lo expuesto, y conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 15° y 38° de la Ley N° 27867
- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y a lo aprobado por UNANIMIDAD en la Sesión de Consejo Regional de la referencia, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta.

Ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional :

APROBAR EL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS TUPA-SEDE CENTRAL DEL
GOBIERNO REGIONAL HUÁNUCO, PRECISANDO
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SUS
REQUISITOS Y COSTOS
Artículo Primero.- APROBAR, el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de la Sede Central del Gobierno Regional de Huánuco, que comprende un total de Cuarenta y Cuatro (44) Procedimientos Administrativos, como instrumento normativo y de gestión que regula la tramitación de los procedimientos administrativos y servicios que presta, cuyo texto forma parte de la presente norma y, por los considerandos expuesto en la parte considerativa de la presente Ordenanzas.

Artículo Segundo.- DEJAR, sin efecto las normas que se opongan a la presente Ordenanza, en el ámbito regional.

Artículo Tercero.- DISPONER, a la parte ejecutiva del Gobierno Regional realizar las acciones administrativas pertinentes conforme a sus atribuciones. .

Artículo Cuarto.- PUBLICAR, la presente Ordenanza en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Huánuco, conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete del Decreto Supremo número cero cuarenta y tres del dos mil cuatro - PCM; concordante con lo previsto en el artículo cuarenta y dos (42) de la Ley veintisiete mil ochocientos sesenta y siete -Orgánica de Gobierno Regionales.

Artículo Quinto.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional Huánuco para su promulgación.

En Huánuco, a los 9 días del mes de julio del año dos mil catorce.

JOSÉ LUIS GONZÁLES CHUMBE
Consejero Delegado Gobierno Regional Huánuco
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en Huánuco en la Sede Central del Gobierno Regional de Huánuco, a los 15 días del mes de julio del dos mil catorce.

JHONY JULIÁN MIRAVAL VENTURO
Presidente (e)
Gobierno Regional Huánuco

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