8/31/2014

RESOLUCIÓN N° 912-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 912-2014-JNE Expediente N° J-2014-01140 ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N° 00225-2014-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 912-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01140
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE
N° 00225-2014-013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Sergio Huasco Abarca, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Sergio Huasco Abarca, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (fojas 44 a 45).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE (fojas 33 a 34), del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente al distrito de electoral al que postula.

Con fecha 18 de julio de 2014, Sergio Huasco Abarca, personero legal titular de la mencionada agrupación, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 3 a 6):
a) Al advertir que, por error material, en la solicitud de inscripción de lista se consignó que ninguno de los candidatos cumplía la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, con fecha 14 de julio de 2014, la citada agrupación política presentó las declaraciones de conciencia de pertenecer a las comunidades campesinas de Sucaraylla y Chichucancha de los candidatos a regidores Juan Vega Díaz y Ricardo Guizado Serna, respectivamente (fojas 37 a 39).
b) Asimismo, en la fecha antes mencionada, la organización política adjuntó las actas de elecciones internas con participación de representantes de las referidas comunidades campesinas (fojas 40 a 41).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE
realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el cumplimiento de las cuotas electorales 1. Los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N° 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente y, además, señala que, al momento de la inscripción de los candidatos, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad.

2. Al respecto, en virtud del artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, sea la de dos candidatos a regidores, luego de aplicar el respectivo porcentaje al número total de regidurías para el citado concejo.

3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

5. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

6. En ese orden de ideas, en virtud del artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, sea la siguiente:

Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15%
de representantes de comunidades nativas
APURÍMAC ANDAHUAYLAS 11 2
7. En el caso de autos, se puede apreciar que tanto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, así como de los documentos anexados a la misma, como el acta de elecciones internas, la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac no señaló qué candidatos cumplirían con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de la revisión de los actuados se aprecia que no se anexaron las declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a alguna comunidad campesina de ninguno de los candidatos a las regidurías para el Concejo Provincial de Andahuaylas.

8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y que, además, en esta instancia electoral no se puede valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sergio Huasco Abarca, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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