Inicio
Organismos Tecnicos Especializados
Superintendencia Nacional de Los Registros Publicos
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 226-2014-SUNARP/SN Modifican
9/10/2014
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 226-2014-SUNARP/SN Modifican
Modifican TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y derogan otras disposiciones RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 226-2014-SUNARP/SN Lima, 8 de setiembre de 2014 VISTOS, el Informe Técnico N° 008-2014-SUNARP-DTR del 26 de Agosto de 2014, elaborado por la Dirección Técnica Registral de la SUNARP y el Informe Técnico N° 822-2014-SUNARP/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 226-2014-SUNARP/SN
Lima, 8 de setiembre de 2014
VISTOS, el Informe Técnico N° 008-2014-SUNARP-DTR del 26 de Agosto de 2014, elaborado por la Dirección Técnica Registral de la SUNARP y el Informe Técnico N° 822-2014-SUNARP/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley N° 26366 como ente Rector encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y derechos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha evidenciado un gran número de presentaciones de laudos arbitrales ante los Registros Públicos, mecanismo que si bien ha coadyuvado decididamente en la descongestión de la carga procesal ante el Poder Judicial por la celeridad y predictibilidad que su ejecución involucra, se han evidenciado también algunas inconsistencias de la institución arbitral al momento de laudar sobre determinadas controversias, ello en parte por la precaria formalidad que estos instrumentos revisten para su inscripción registral, la ausencia de un Registro de Árbitros Ad Hoc, el pronunciamiento sobre temas que no son de su competencia, o la extensión de los alcances de la decisión arbitral a personas que nunca suscribieron el convenio arbitral, entre otros.
Que, por otro lado, se ha evidenciado que la normativa registral vigente ha contemplado distintos tipos de requisitos para acreditar la autenticidad de la decisión arbitral, de modo tal que para poder inscribir la decisión arbitral se puede presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certificada, evidenciando con ello la falta de uniformidad en el tratamiento de la formalidad que deben revestir los laudos para su acceso al registro, pese a que no existe ninguna justificación objetiva para establecer dicha distinción en la formalidad requerida.
Que, asimismo, en virtud del CXXI Pleno Registral realizado el 6 de junio del y el CXXII Pleno Registral realizado el 22 de agosto del presente, el propio Tribunal Registral dejó sin efecto el acuerdo aprobado en el XCIV
Pleno Registral y el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, respectivamente, sobre calificación de laudos arbitrales, que establecía que las instancias registrales no podían calificar la validez ni la eficacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros, no pudiendo además cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral que pretendían incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero;
Que, teniendo en cuenta estas consideraciones que se han presentado en la normativa aplicable al procedimiento de inscripción así como los hechos suscitados en la casuística registral, resulta conveniente formular un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a la formalidad requerida y los alcances de la calificación registral de los laudos arbitrales, siendo necesario establecer reglas que permitan ponderar el respeto de la institución arbitral con el interés del Registro en buscar la exactitud e integridad de su contenido, a fin de otorgar seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos.
Que, de acuerdo con el artículo 2010 del Código Civil, si bien el legislador ha optado por la exigencia del carácter público y auténtico de los documentos inscribibles (principio de titulación auténtica), rasgos que por excelencia cumple el instrumento público, establece una excepción a la formalidad pública exigida para los títulos que sustentarán una inscripción al permitir en forma expresa la "disposición en contrario". Así, mediante una norma reglamentaria o una directiva (esto es, disposiciones normativas de inferior jerarquía a la de una ley) se podrían plantear excepciones al principio de documentación pública de los derechos inscribibles.
Que, en atención a ello, esta Superintendencia tiene la facultad de poder determinar (esto es, graduar) con que revestimiento formal deben cubrirse los títulos para acceder al registro. En esa línea de lo señalado, se advierte que tratándose de la inscripción de los laudos arbitrales, el proyecto de Ley N° 2996/2013-PE, presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, reconoce esta atribución de la SUNARP al establecer que: "La decisión arbitral que sustenta la inscripción o anotación en el Registro debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio de titulación auténtica."
Que, el artículo 55 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha limitado a establecer como formalidad para el laudo, que este conste por escrito y que sea firmado por los árbitros, por lo que en términos de autenticidad para su acceso al registro, la sola exigencia de que el laudo conste por escrito según el aludido dispositivo resulta insuficiente para garantizar la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral;
Que, si bien se ha previsto que tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc se presente la copia certificada (esto es, certificada por el Centro Arbitral, el Secretario del Tribunal Arbitral, o incluso el Árbitro Único)
del laudo arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071, resulta conveniente establecer mecanismos de seguridad para garantizar la idoneidad del título presentado al registro. Por esa razón, se está requiriendo que en forma complementaria a la copia certificada se presente una reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, así como de la persona que certifica la copia de dicho laudo.
Que, tratándose de laudos arbitrales provenientes del Arbitraje Popular previsto en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1071 y el Decreto Supremo N° 016-2008-JUS, se requiere presentar en forma adicional la copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia, por cuanto como se ha señalado en virtud de las normas antes citadas, la designación de tales árbitros se formaliza mediante la resolución administrativa antes aludida.
Que, en el caso de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso arbitral al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1071, se advierte respecto a dicha medida que: (i) puede dictarse en cualquier momento del proceso siempre que sea previo a la emisión del laudo que resuelve definitivamente la controversia, (ii) puede no ponerse en conocimiento de la parte afectada con la medida, y (iii) puede estar contenida en una decisión que tenga o no la forma de laudo. En atención a ello, con la finalidad de acreditar la idoneidad de dicha medida se deberá presentar la copia certificada de la decisión arbitral y del convenio con las formalidades antes descritas, sin necesidad de requerir la constancia de notificación de dicha medida.
Que, asimismo, resulta conveniente requerir que el Árbitro o Tribunal Arbitral se dirija mediante oficio al Registrador competente disponiendo su inscripción. Cabe señalar que el requerimiento de oficio ya se encuentra previsto en el artículo 95 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, razón por la cual resulta pertinente hacer extensiva dicha formalidad a los demás registros jurídicos.
Que, por otro lado, teniendo en cuenta las numerosas incidencias que se están generando ante los Registros Públicos por la presentación de laudos apócrifos o por pretender incorporar a terceros que no formaron parte del proceso arbitral, resulta conveniente establecer en forma clara los aspectos del título arbitral que deberían ser susceptibles de control por parte de las instancias registrales a efectos de no legitimar situaciones irregulares o fraudulentas.
Que, en atención a ello, se ha visto por conveniente precisar que en los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, las instancias registrales efectuaran su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En ese sentido, se podrá calificar aspectos como: el cumplimiento del tracto sucesivo, la naturaleza inscribible del acto, el cumplimiento de la formalidad requerida para su acceso al registro, la inscripción de los actos previos necesarios para poder acoger la solicitud de inscripción del laudo, y en general cualquier otro aspecto que signifique una vulneración a la Ley de Arbitraje y la seguridad jurídica.
Que, en cuanto el hecho de incorporar en virtud de un laudo arbitral a un tercero que no formó parte del proceso arbitral, esto es, una persona que pese a no suscribir el convenio arbitral le son alcanzables los efectos de la decisión arbitral, esta Superintendencia considera que con ello se podría estar generando una situación de evidente indefensión para el tercero por cuanto sin ser parte en dicho proceso, con la decisión arbitral se estaría vulnerando su autonomía privada al no mediar su consentimiento de someterse al arbitraje y su derecho de defensa.
Que, en ese sentido, si bien el Pleno Registral ha dejado sin efecto el precedente que impedía calificar la situación antes descrita, resulta pertinente precisar en forma expresa que no será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no es parte en el proceso arbitral, circunstancia que a priori se acredita por la no suscripción del convenio arbitral, debiendo por tanto formular la esquela de observación pertinente.
Que, sin perjuicio de lo antes señalado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071, el hecho de que no sea inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral, no debe significar que con ello se esté excluyendo a la parte no signataria, esto es, alguien que si es parte del convenio, pero que por alguna razón no aparece mencionado en el mismo o no lo firmó, pero cuyo consentimiento de someterse a arbitraje se determina por su participación activa en el contrato que comprende, por estar vinculado al convenio, o por pretender derivar algún derecho o beneficio del referido contrato, debiendo en todo caso las instancias registrales, bajo su autonomía en la función calificadora, determinar la pertinencia de la aplicación del aludido precepto normativo al caso concreto.
Que, por otro lado, entre las diferentes teorías que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje, la propia Constitución Política nos señala en su artículo 139 inciso 1, correspondiente al Capítulo VIII "Poder Judicial" que "no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral", con lo cual se estaría reconociendo indirectamente la naturaleza jurisdiccional del arbitraje. Ello además es así, porque si bien el arbitraje tiene características propias y distintas, cuyo origen además reposa en la autonomía de la voluntad privada de las partes involucradas, el arbitraje constituye una función jurisdiccional desde que los árbitros deben declarar el derecho que asiste a una de las partes al resolver la controversia que han sometido a su conocimiento.
Que, resulta pertinente lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 del Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, al indicar que: "Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales.
Que, el principio Competence-Competence, previsto en los artículos 3.3 y 41 de la Ley de Arbitraje, se refiere a la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u oposiciones referidas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral. En nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación de dicho principio, le está también permitido a los árbitros ser competentes incluso si no está pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
Que, en este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional, esta Superintendencia considera que en sede registral la calificación del laudo arbitral tiene ciertas limitaciones similares a las de un mandato judicial, por lo que no corresponde a las instancias registrales evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco pueden calificar, pese a su naturaleza contractual, la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.
Que, esta exigencia de limitar las funciones en la calificación registral se infiere del propio Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, al señalar en su numeral 4 del artículo 3 que: "Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad."
Que, por otro lado, nuestro sistema registral se caracteriza por haber adoptado la técnica de inscripción en oposición a la de transcripción para la extensión de los asientos registrales. La determinación de que aspectos son los que se consignan en el asiento no deja de ser un tema relevante, pues en virtud del contenido de la inscripción se despliegan los efectos de la publicidad registral (cognoscibilidad, legitimación, oponibilidad y fe pública registral). En ese sentido, se advierte que no se ha regulado la forma en que se va a extender el asiento tratándose de la inscripción de laudos arbitrales.
Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, se estableció en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. En atención a ello, se requiere hacer extensivo los alcances de dicho convenio no solo a los actos inscribibles en el Registro de Predios sino a todos los demás actos y derechos que sean susceptibles por su naturaleza acceder a los demás registros jurídicos, ya que la información proporcionada permitirá a las instancias registrales (registradores y Tribunal Registral) contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados.
Que, la Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP, mediante los Informes Técnicos indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Consejo Directivo de la
SUNARP.
Que, mediante Acta N° 306 de fecha 1 de septiembre de 2014, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF, acordó por unanimidad aprobar la modificación al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;
SE RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR la modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, incorporando las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse copia certificada del laudo arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071, norma que regula el Arbitraje.
Adicionalmente, deberá presentarse una reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo así como de quien certifica la copia de dicho laudo.
Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo N° 016-2008-JUS, deberá además acompañarse copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Oficina Registral competente, acompañado de la decisión arbitral que contiene dicha medida y el convenio arbitral con las formalidades descritas en el primer y segundo párrafo del presente artículo, salvo la constancia de notificación.
Artículo 32-A.- Alcances de la calificación de los Laudos Arbitrales En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuaran su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.
No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral.
Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo.
El Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.
Tratándose de la reproducción certificada notarial del convenio arbitral la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral.
Si el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado los defectos advertidos en la calificación del título presentado, el Registrador no inscribirá el acto o derecho contenido en el laudo arbitral debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.
Artículo 51-A.- Asiento extendido en mérito a Laudos Arbitrales El asiento de inscripción extendido en mérito de un laudo arbitral comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 que resulten pertinentes, la indicación de los miembros del Tribunal Arbitral o el nombre del Árbitro Único que expidió el laudo, la fecha de éste, el nombre del secretario arbitral de ser el caso, el nombre de las partes que decidieron someter a arbitraje la controversia y la decisión arbitral.
Disposición Complementaria final ÚNICA.- Convenios de colaboración con las instituciones arbitrales Los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. La información proporcionada permitirá a las instancias registrales contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados.
Artículo Segundo.- DEROGAR el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas, el artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, y el artículo 38 del Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, así como cualquier otra disposición normativa expedida por la SUNARP que se oponga a los artículos 10-A, 32-A, 51-A
y a la Disposición Complementaria Final incorporados al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo Tercero.- DISPONER que la presente modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos entrará en vigencia a los siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo Cuarto.-. DISPONER la publicación de la mencionada modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en el diario oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.
sunarp.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de Registros Públicos
SUNARP
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- abril 2026 (54)
- marzo 2026 (96)
- febrero 2026 (108)
- enero 2026 (61)
- diciembre 2025 (84)
- noviembre 2025 (86)
- octubre 2025 (81)
- septiembre 2025 (36)
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)