9/03/2014

RESOLUCIÓN N° 1036-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1036-2014-JNE Expediente N° J-2014-01306 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00085-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yajaida Milagritos Medina
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1036-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01306
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 00085-2014-016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yajaida Milagritos Medina Marroquín, personera legal titular del movimiento regional Arequipa Renace, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Camaná, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que se declaró improcedente la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, quien postula como alcalde al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, la personera legal del movimiento regional Arequipa Renace presentó ante el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante el JEE)
su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, con el objeto de participar en las elecciones municipales de (fojas 21 y 22).

Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política, entre otros, por no haber adjuntado los cargos de solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Dennis Alberto Abarca Martínez, quien, según su declaración jurada de vida, laboraría en el Ministerio de Salud, concediéndole un plazo de dos días naturales para subsanar la observación advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de dicha solicitud (fojas 19
y 20).

Con fecha 13 de julio de 2014, la personera legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 14), adjuntando, entre otros documentos, el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Dennis Alberto Abarca Martínez (fojas 15), para levantar la observación advertida en la Resolución N° 01-2014-JEE-CAMANA/JNE.

Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, quien postula como alcalde para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, toda vez que presenta una solicitud de licencia, con fecha de recepción 11 de julio de 2014, siendo que la misma está fuera del plazo de presentación.

Con fecha 24 de julio de 2014, la personera legal de la referida organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 5) en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, solo en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, alegando lo siguiente: a) que, con fecha 13 de julio, presentó su recurso de subsanación, en el cual adjuntó una copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, presentada por Dennis Alberto Abarca Martínez, con fecha 11 de julio del 2014, como una ratificación, en razón de que, con fecha 1 de julio, presentó su solicitud de licencia, sin goce de haber, el cual no se presentó al momento de la inscripción de listas de candidatos, b) que no debe ceñirse estrictamente por la formalidad establecida por la Resolución N° 140-2014-JNE, que señala, como plazo de presentación de la licencia, el día 7 de julio del 2014.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), de fecha 1 de abril de 2014, señala lo siguiente:
"Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.

Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso." (Énfasis agregado).

Por otra parte, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección", ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del referido Reglamento de inscripción, que establece qué documentos deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, según el numeral 25.9 del referido artículo, el original, o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular.

2. El artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia, sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas, por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), y deben ser eficaces, a partir del 5 de setiembre de 2014
como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial, al momento en el que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso se aprecia que ante las observaciones advertidas en la Resolución N° 01-2014-JEE-CAMANA/JNE, la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación; sin embargo, mediante la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, el JEE advirtió que si bien la organización política adjuntó el respectivo cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, es extemporáneo porque tienen como fecha de recepción de la solicitud el 11 de julio de 2014, por lo que resuelve declarar la improcedencia de la inscripción del candidato Dennis Alberto Abarca Martínez, decisión que este colegiado considera correcta, por cuanto el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la oportunidad para la presentación de los requisitos formales que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas, y de los medios probatorios.

4. Ahora bien, la recurrente, en su recurso de apelación, adjunta una constancia emitida por el gerente de la Microrred de Salud La Pampa, que indica que Dennis Alberto Abarca Martínez ha solicitado licencia con fechas 1 y 11 de julio de (fojas 7), adjuntando, en copia simple, un cargo de solicitud de licencia, de fecha 1 de julio de (fojas 6), presentado por el referido candidato.

5. Sin embargo, conforme puede advertirse, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución N° 0096-2014-JNE, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

7. Finalmente, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertidas por el JEE mediante la Resolución N° 01-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, y que en dicha oportunidad presentó el cargo de solicitud de licencia, sin goce de haber, correspondiente al candidato Dennis Alberto Abarca Martínez (fojas 15); sin embargo, consigna, como fecha de recepción, el 11 de julio del presente año, esto es, con posterioridad a la fecha establecida por el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE, lo cual hace que devengan en extemporáneos, por ende, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yajaida Milagritos Medina Marroquín, personera legal titular del movimiento regional Arequipa Renace, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que se declaró improcedente la candidatura de Dennis Alberto Abarca Martínez, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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