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RESOLUCIÓN N° 1037-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción
9/03/2014
RESOLUCIÓN N° 1037-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidaturas al Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1037-2014-JNE Expediente N° J-2014-01267 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 0171-2014-027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Eliseo Guevara Díaz, personero legal titular del partido político El
RESOLUCIÓN N° 1037-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01267
CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 0171-2014-027)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Eliseo Guevara Díaz, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, José Eliseo Guevara Díaz, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de (fojas 45 a 46).
El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-CHOTA/ JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 41 a 43), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a fin de subsanar las observaciones advertidas respecto a los candidatos a regidores Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, requiriéndoseles que adjunten, en original o copia legalizada, la solicitud de licencia, sin goce de haber, ante la institución pública en la que trabajan.
Con fecha 15 de julio de 2014, el personero legal titular de la referida organización política, presentó su escrito de subsanación (fojas 18 a 21), adjuntando los cargos originales de solicitud de licencia, sin goce de haber, de los candidatos Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz (fojas 32 y 35), ambos de fecha 15 de julio de 2014.
Mediante Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 18 de julio de (fojas 11 y 15), el JEE admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia sin goce de haber, pues los cargos originales de solicitud de licencia sin goce de haber presentados, tienen sello de recepción con fecha posterior al cierre de inscripciones de listas de candidatos (7 de julio de 2014), lo que incumple lo prescrito en el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014.
Sobre el recurso de apelación El 23 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE (fojas 2 a 3), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, bajo los siguientes argumentos:
- Los candidatos Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz solicitaron la licencia respectiva ante las instituciones donde laboran, con fecha 7 de julio de 2014.
- Por error involuntario del personero legal se adjuntaron copias xerográficas simples de las solicitudes de licencia, sin goce de haber, con fecha posterior al 7
de julio del presente año, cuando en realidad ya se había agenciado copia de los cargos con dicha fecha.
- Se adjuntan los dos cargos de solicitud de licencia sin goce de haber, con sello de recepción de fecha 7 de julio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si los candidatos a regidores, Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, han cumplido con solicitar su licencia, sin goce de haber, de conformidad con lo establecido en la norma.
CONSIDERANDOS
Con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en concordancia con el artículo 25.9 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, el original, o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de los ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia para postular.
2. El artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, prescribe lo siguiente:
"Artículo noveno.- DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2014, procedan de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser eficaces a partir del 5 de setiembre de como máximo (treinta días antes de las elecciones).
2. El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva."
3. Lo que se pretende con las disposiciones citadas, en abstracto y objetivamente, es salvaguardar los fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que, al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado el que subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia, sin goce de haber, de ambos candidatos, pues los cargos originales de solicitud de licencia, sin goce de haber, presentados con el escrito de subsanación, tienen sello de recepción de fecha posterior al 7 de julio de 2014, es decir, al cierre de inscripción de listas de candidatos, lo que incumple lo prescrito en el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014.
5. Resulta claro lo dispuesto por el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en el sentido de que las solicitudes de licencia, sin goce de haber, a ser adjuntadas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en original, o en copia legalizada, deben ser presentadas ante la entidad pública correspondiente como máximo hasta el 7
de julio del presente año (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014, como máximo, es decir, hasta treinta días antes de las elecciones. De acuerdo con ello, al verificarse de autos que las dos solicitudes de licencia, sin goce de haber, presentadas con el escrito de subsanación correspondiente a los dos candidatos a regidores Evelio Campos Alarcón (fojas 32) y Alcides Rimarachín Ortiz (fojas 35), son de fecha 15 de julio del presente año, corresponde desestimar el recurso impugnatorio, por cuanto han sido solicitadas después del cierre de inscripción de candidatos.
6. Si bien con el recurso de apelación, el recurrente pretende demostrar que los candidatos a regidores, Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, han cumplido con solicitar la licencia, sin goce de haber, ante las respectivas entidades públicas dentro del plazo previsto en la Resolución N° 140-2014-JNE, adjuntando, para ello, los originales de las solicitudes de licencia de ambos, con fecha de recepción, 7 de julio de (fojas 7 y 8), dichos documentos fueron presentados recién ante esta sede electoral, no habiendo sido la oportunidad para ello, ya que debieron ser alcanzados en cualquiera de los tres momentos que tienen las organizaciones políticas para presentar documentos, esto es, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente.
7. Ello también porque este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral, y porque, además, no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, estos no sean presentados oportunamente, sino recién con los escritos de apelación.
8. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el JEE, en relación con las solicitudes de licencia sin goce de haber, la solicitud de inscripción de los candidatos citados deviene en improcedente, conforme lo observó el JEE
en su oportunidad, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Eliseo Guevara Díaz, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/ JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, de la lista de candidatos al concejo provincial de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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