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RESOLUCIÓN N° 1102-C-2014-JNE Conceden el recurso de apelación interpuesto contra de la Res. N°
9/29/2014
RESOLUCIÓN N° 1102-C-2014-JNE Conceden el recurso de apelación interpuesto contra de la Res. N°
Conceden el recurso de apelación interpuesto contra de la Res. N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE RESOLUCIÓN N° 1102-C-2014-JNE Expediente N° J-2014-01498 AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0226-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE QUEJA Lima, cuatro de agosto de dos mil catorce. VISTO el recurso de queja presentado el 29 de julio por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, por defecto de tramitación incurrido en el expediente N°
RESOLUCIÓN N° 1102-C-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01498
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 0226-2014-014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE QUEJA
Lima, cuatro de agosto de dos mil catorce.
VISTO el recurso de queja presentado el 29 de julio por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, por defecto de tramitación incurrido en el expediente N° 0226-2014-014 sobre Inscripción de Lista de Candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014; así como, el escrito de apelación contenido en el expediente N° J-2014-01509, el mismo que ha sido acumulado al presente expediente.
ANTECEDENTES
Sobre el trámite del procedimiento de la solicitud de inscripción Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), en su artículo tercero, declaró improcedente la candidatura de los señores María Alejandra Aramayo Gaona, Miguel Angel Lopez Portilla y Lucia Otilia Chino Ccansaya para participar en la elecciones municipales de 2014, motivo por el cual, el personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña, interpone recurso de apelación en el extremo de la declaración de improcedencia de la referida resolución.
Mediante Resolución N° 004-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente el medio impugnatorio antes señalado, indicando que no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas por Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, la misma que fue notificada a la agrupación política recurrente el 23 de julio de conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas 45.
Con fecha 24 y 26 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, deduce nulidad de la notificación de la Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE y interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 004-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, respectivamente, alegando en ambas, que no fue notificado por debajo de la puerta del local principal de la agrupación política al que representa el día 20 de julio de 2014, conforme así indicó el JEE.
Mediante Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIP A/JNE, de fecha 26 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación de la Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIP A/JNE. Asimismo, mediante Resolución N° 007-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2014, el JEE dispuso que el escrito de apelación en contra de la Resolución N° 004-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, fuera elevada al Jurado Nacional de Elecciones a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones.
Con fecha 27 de julio de 2014, el personero legal de la agrupación política recurrente, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, medio impugnatorio que fue declarado improcedente mediante Resolución N° 008-2014-JEE-AREQUIP A/JNE, de fecha 28 de julio de 2014, por considerar que no está contemplado el recurso de apelación en contra de todas y cada una de las resoluciones que emite el Jurado Electoral Especial, por cuanto, admitir esto, sería entorpecer el cronograma electoral.
Sobre el recurso de queja Con fecha 29 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, interpone recurso de queja por defecto en la tramitación, al señalar que su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, fue presentado dentro del plazo legal y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por ley; sin embargo, este fue declarado improcedente sin que se haya fundamentado tal decisión, sino que se limita a reiterar los fundamentos de celeridad y cronograma electoral.
CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
2. De acuerdo a los artículos 141, 401 y 403 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, el recurso de queja tiene por objeto la reevaluación de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y el plazo para interponerla es de tres días hábiles, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso.
Respecto al escrito de apelación de fecha 26 de julio de 2014
3. Resulta pertinente traer a colación el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el mismo que hace referencia a que el juez tiene el poder - deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente con el fin de otorgar una protección eficaz a sus derechos lesionados, lo que no implica la modificación del objeto de la pretensión ni que pueda fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Por su parte, en el artículo IX, se señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades a logro de los fines del proceso.
4. Bajo ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en aplicación al aforismo iura novit curia y al principio de formalidad, el escrito de fecha 26 de julio de debería ser considerado como un recurso de queja conforme a la norma procesal señalada en el segundo considerando de la presente resolución, toda vez que el escrito en mención ha sido interpuesto en contra de una denegatoria de un recurso de apelación.
5. Sin embargo, atendiendo a que la intencionalidad del personero legal de la agrupación política recurrente en el referido escrito, es la misma a la señalada en su recurso de nulidad de fecha 24 de julio de 2014, esto es, el cuestionamiento de la notificación de la Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, se determina que el escrito de fecha 26 de julio de 2014, deberá ser resuelto conjuntamente con el referido recurso de nulidad a efectos de no emitirse doble pronunciamiento sobre el mismo caso, toda vez que en mérito a dicho remedio procesal, el JEE ha iniciado el trámite procesal respectivo el cual ha conllevado a que se emita la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/
JNE.
Respecto al trámite del recurso de nulidad 6. El artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la pluralidad de instancias, el mismo que constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por la primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
7. Por su parte, el articulo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, nos dice que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta;
en ese sentido, se tiene que si bien del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), solo contempla las apelaciones en contra de la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, así como de lo resuelto por la tacha, también lo es que dicho Reglamento de inscripción no restringe que los demás actos procesales puedan ser impugnados, por lo que resulta procedente aplicar supletoriamente el principio señalado en el artículo X de la norma procesal civil, concordante con el dispositivo legal señalados en el quinto y sexto considerando de la presente resolución, respectivamente.
8. En consecuencia, el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación de fecha 24 de julio de 2014, no puede ser declarada improcedente por cuanto en la norma electoral no existe disposición legal distinta a la señalada en el Código Procesal Civil, por lo que se determina que en la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, se ha afectado el derecho a un debido proceso por vulnerar el principio de la pluralidad de instancias, correspondiendo amparar el recurso de queja por defecto de tramitación interpuesto el 29 de julio de 2014.
9. Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 404, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo Electoral considera pertinente calificar el recurso de apelación presentado el 27 de julio de 2014, el cual al cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 34 y 35, numeral 35.1, del Reglamento de inscripción, debe concederse el mismo, disponiéndose que el JEE eleve al Jurado Nacional de Elecciones el Expediente N° 0226-2014-014 conforme a ley.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por José Saco Carrero, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de fecha 27 de julio de 2014, en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2014.
Artículo Segundo.- DAR CUENTA el escrito de apelación, de fecha 26 de julio de 2014, contenida en el Expediente N° J-2014-01509, conjuntamente con la apelación de fecha 27 de julio de 2014, la misma que es concedida conforme al artículo primero dictado precedentemente, bajo los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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