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RESOLUCIÓN N° 1189-2014-JNE Declaran nulas las Resoluciones N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y N°
9/29/2014
RESOLUCIÓN N° 1189-2014-JNE Declaran nulas las Resoluciones N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y N°
Declaran nulas las Resoluciones N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE y conceden la apelación interpuesta en contra de la Res. N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE RESOLUCIÓN N° 1189-2014-JNE Expediente N° J-2014-01369 HUAYLILLAS - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0049-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE QUEJA Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO el escrito de queja de derecho interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular
RESOLUCIÓN N° 1189-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01369
HUAYLILLAS - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0049-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE QUEJA
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO el escrito de queja de derecho interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, por defecto de trámite incurrido en el Expediente N° 00049-2014-054, ante el Jurado Electoral Especial de Pataz.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), en su primer artículo declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores de Noemy Acuña Gómez, Luis Enrique Viera Pingo y Herminia Yuliza Olórtegui Ulloa; y, en su segundo artículo, admitió y publicó la lista de candidatos a alcalde y demás regidores para el Concejo Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.
Con fecha 11 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores de Noemy Acuña Gómez, Luis Enrique Viera Pingo y Herminia Yuliza Olórtegui Ulloa, fundamentándose en que los referidos candidatos a regidores son militantes afiliados a la referida agrupación política, tal como se demuestra con las fichas de afiliación, por lo que indica que no se ha incumplido con las normas sobre democracia interna.
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE, en su artículo primero, declaró improcedente el referido recurso de reconsideración, fundamentándose en el hecho de que contra la resolución de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos procede el recurso de apelación.
Con fecha 21 de julio de 2014, el personero legal Alfredo Orlando Baltodano Nontol interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, bajo los mismos fundamentos expresados en su recurso de reconsideración sobre la afiliación de los candidatos a regidores en cuestión.
Mediante Resolución N°. 0003-2014-JEE-PATAZ/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente el recurso de apelación antes mencionado, por considerar que el mismo no expresa los fundamentos de hecho y de derecho alguno referido a la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración y, por otro lado, que la norma no contempla el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente el recurso de reconsideración.
CONSIDERANDOS
Consideraciones Generales 1. El artículo 35, numeral 35.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°. 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Reglamento de inscripción), establece que la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo Jurado Electoral Especial que tramita la solicitud de inscripción.
2. Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente con el fin de otorgar una protección eficaz a sus derechos lesionados, lo que no implica la modificación del objeto de la pretensión ni que pueda fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Por su parte, en el artículo IX, se señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso.
Análisis del caso concreto 3. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, se ha podido constatar que el JEE, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, declaró improcedente el recurso de reconsideración debido a que ante la improcedencia de una solicitud de inscripción de la lista de candidatos, procede el recurso de apelación. Sin embargo, la aludida resolución no puede ser considerada como tal en la medida que no encamina a la simple marcha del presente proceso sobre inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaylillas, sino que afecta cuestiones meramente procedimentales, la misma que no debe superponerse sobre el derecho consagrado en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, que establece como un derecho fundamental aquel que toda persona tiene para participar, en forma individual u organizada, en la vida política, económica y cultural de la nación.
4. De tal manera que, el cuestionamiento principal en el presente caso es que la parte quejosa, al haber sido notificado con la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/ JNE, que declaró en su primer artículo la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores de Noemy Acuña Gómez, Luis Enrique Viera Pingo y Herminia Yuliza Olórtegui Ulloa, presentó un recurso de reconsideración en lugar de un recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 35.1 del Reglamento de inscripción. Sin embargo, el JEE emitió una resolución en evidente afectación al derecho de la pluralidad de la instancias, al restringir el mecanismo impugnatorio del interesado para poder salvaguardar su derecho de defensa frente al fallo que le causó agravio, toda vez que cuando el personero legal adecuó su medio impugnatorio de reconsideración al de apelación, también declaró improcedente el mismo por considerar que en este no se expresaba los fundamentos de hecho y de derecho con respecto a la resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración.
5. Al respecto, del documento denominado recurso de reconsideración presentado dentro del plazo legal establecido para un recurso de apelación, se desprende que la intencionalidad del interesado es impugnar la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE para obtener, así, un nuevo pronunciamiento, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que en aplicación al aforismo iura novit curia y al principio de formalidad, señalados en el tercer considerando de la presente resolución, el JEE debió adecuar de oficio el escrito de recurso de reconsideración como un recurso de apelación, a efectos de lograr la finalidad del acto procesal interpuesto.
6. Ahora, si bien el referido escrito de reconsideración no se encuentra suscrito por abogado alguno, ni se ha adjuntado constancia de habilidad de abogado ni el comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación, también lo es que tales omisiones son susceptibles de ser subsanadas;
en ese sentido, y en virtud a los principios de economía y celeridad procesal, se tiene que dichas observaciones deben ser subsanadas con el escrito de apelación de fecha 21 de julio de 2014, pues sus fundamentos son los mismos del escrito de reconsideración.
7. En consecuencia, en aplicación al artículo 404, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, este colegiado procede a calificar el escrito de reconsideración de fecha 11
de julio de como un recurso de apelación, la misma que es subsanada con el escrito de apelación de fecha 21
de julio de 2014, por lo que, atendiendo a que el escrito adecuado a un recurso de apelación ha cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 34 y 35, numeral 35.1, del Reglamento de inscripción, corresponde declarar fundada la presente queja y la nulidad de las Resoluciones N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y N° 003-2014-JEE-PATAZ/ JNE, concediéndose la apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE y disponiéndose que el JEE
eleve el Expediente N° 0049-2014-054 al Jurado Nacional de Elecciones conforme a ley.
Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja de derecho interpuesta por Alfredo Orlando Baltodano Montol, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, NULA las Resoluciones N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE y N° 003-2014-JEE-PATAZ/JNE, que declararon improcedente el recurso de reconsideración y el recurso de apelación, respectivamente.
Artículo Segundo.- ADECUAR los escritos de fecha 11 y 21 de julio de como un recurso de apelación; en consecuencia, CONCÉDASE la apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, en el extremo que declara la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores de Noemy Acuña Gómez, Luis Enrique Viera Pingo y Herminia Yuliza Olórtegui Ulloa para el Concejo Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz eleve el Expediente N° 0049-2014-054
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, en mérito de los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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