9/19/2014

RESOLUCIÓN N° 1332-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1332-2014-JNE Expediente N° J-2014-01809 ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 141-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1332-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01809
ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 141-2014-014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Verónica Fabiola Rondón Carreón, personera legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry Salvador Ranilla Chuquitaype al cargo de regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 25 de julio de (fojas 9 y 10), el Jurado Electoral Especial de Arequipa dispuso admitir y publicar la lista de candidatos del partido político Acción Popular, a excepción de la candidatura de Henry Salvador Ranilla Chuquitaype, la cual fue declarada improcedente porque, si bien había renunciado al Partido Aprista Peruano, no comunicó su renuncia al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

Con fecha 1 de agosto de 2014, la personera legal titular del partido político Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE (fojas 2 a 8 incluido anexos), alegando que el referido candidato fue indebidamente afiliado al Partido Aprista Peruano, por lo cual, en febrero de 2014, acudió a la sede de dicha organización política donde le sugirieron que presente una carta de renuncia, aconsejándole en forma errónea ya que lo pertinente era que presente una declaración jurada por afiliación indebida. Así pues, mediante la Resolución N° 208-2014-SNOM-CEN/PAP, la Secretaría Nacional de Organización y Movilización del Partido Aprista Peruano dispuso la desafiliación del referido candidato y la anulación del padrón, no obstante, dejó constancia de que la renuncia "nunca fue presentada al ROP".

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, a fojas 34 corre el original de la carta de renuncia presentada por Henry Salvador Ranilla Chuquitaype dirigida al secretario general del Partido Aprista Peruano en Arequipa, la cual fue recibida por Luis Aguilar Chávez, subsecretario del citado partido político, el 4 de febrero de 2014. Sin embargo, a pesar de que aquel renunció oportunamente, no comunicó tal hecho al ROP, como se verifica del módulo de consulta de dicho registro y se corrobora con lo expuesto por la personera legal titular en su recurso de apelación, incumpliendo, de esta manera, con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos.

2. En cuanto a la solicitud de desafiliación por indebida afiliación presentada por el candidato en cuestión ante el ROP , mediante solicitud ingresada a la Unidad Regional de Enlace de Arequipa el 15 de julio de (fojas 37), este Supremo Tribunal Electoral, valorando dicho documento y los presentados con el recurso de apelación de manera excepcional, con el fin de cumplir con su función de administrar justicia en materia electoral, concluye que la referida solicitud no enerva el criterio expresado en el considerando precedente, pues en la Resolución N° 208-2014-SNOM-CEN/PAP , de fecha 16 de julio de (fojas 4
y 5), la Secretaría Nacional de Organización y Movilización del Partido Aprista Peruano aceptó la renuncia formulada por Henry Salvador Ranilla Chuquitaype, sin consignar en algún extremo que aquel fue indebidamente afiliado, ya que del tenor de la carta de renuncia del 4 de febrero de se aprecia que el candidato cuestionado no alegó ese argumento, verificándose, por el contrario, que sí era miembro del Partido Aprista Peruano.

3. Consecuentemente, los argumentos formulados por la personera legal del partido político apelante carecen de asidero legal, correspondiendo rechazar el recurso de apelación y confirmar la venida en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Verónica Fabiola Rondón Carreón, personera legal titular del partido político Acción Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry Salvador Ranilla Chuquitaype al cargo de regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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