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RESOLUCIÓN N° 1346-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
9/22/2014
RESOLUCIÓN N° 1346-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 1346-2014-JNE Expediente N° J-2014-01704 DESAGUADERO - CHUCUITO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00131-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger
RESOLUCIÓN N° 1346-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01704
DESAGUADERO - CHUCUITO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00131-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí, en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Fabio Estanislao Sarmiento Choque, para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 00001-2014-PUNO/JNE (fojas 60), de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo, respecto al candidato Fabio Estanislao Sarmiento Choque, que se adjunte la autorización por persona debidamente acreditada y con las atribuciones que le otorgue el estatuto o reglamento interno de la organización política al cual se encuentra afiliado (Partido Nacionalista Peruano), motivo por el cual, mediante escrito de fojas 65, el personero legal pretende subsanar tal omisión, precisando que el citado candidato no se encuentra afiliado a ningún partido político, presentando copia legalizada de la constancia de estado de afiliación emitida por el responsable de la Unidad Regional de Enlace Puno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 9 de abril de (fojas 141).
Mediante Resolución N° 00002-2014-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE, declaró, entre otros, improcedente la inscripción del candidato Fabio Estanislao Sarmiento Choque, por cuanto de la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas sobre su afiliación actual, se advierte que el candidato en cuestión se encuentra afiliado al Partido Nacionalista Peruano, desde el 14 de mayo de 2014, es decir un mes después de otorgada la constancia presentada con la subsanación que refiere que no tiene afiliación a organización política alguna, por lo que al no haber subsanada la observación, se declaró la improcedencia de su candidatura.
En contra de la referida resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato señalado, el 1 de agosto de 2014, se interpuso recurso de apelación sosteniendo que el candidato, previo a la toma la decisión de postular, verificó su afiliación a algún partido, hecho que resultó negativo conforme se puede apreciar de la constancia emitida el 9 de abril de 2014, donde se precisa que no está afiliado a ningún partido, sin embargo, en fecha posterior sin consentimiento y conocimiento, aparece afiliado al Partido Nacionalista Peruano, razón por la cual, en el mes de mayo solicitó al personero legal el permiso para participar en las elecciones municipales 2014, adjuntando la autorización emitida por la citada organización política de fecha 7 de junio de (fojas 154).
CONSIDERANDOS
1. En el caso de autos, se advierte que el personero legal pretende subsanar la observación advertida por el JEE con la remisión de la copia legalizada de constancia de estado de afiliación, de fecha 9 de abril de 2014, que precisa que el candidato a alcalde Fabio Estanislao Sarmiento Choque no se encuentra afiliado a ningún partido político (fojas 141). Asimismo, hecha la consulta al sistema del Registro de Organizaciones Políticas se aprecia que el candidato en cuestión figura como miembro del padrón de afiliados del Partido Nacionalista Peruano desde el 14 de mayo de 2014.
2. Con su escrito de apelación, el recurrente afirma que el candidato al tomar la decisión de postular en el proceso electoral no se encontraba afiliado a ningún partido político, sin embargo, en fecha posterior sin consentimiento y conocimiento del mismo aparece afiliado al citado partido, por lo cual en mayo solicitó permiso al personero legal del Partido Nacionalista Peruano, cuya autorización ha sido debidamente emitida mediante Resolución N° 860-2014-PL-PNP en fecha 7 de junio de (fojas 154).
3. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, concluye, en base a los términos del recurso impugnatorio, que el citado candidato al darse cuenta en el mes de mayo de la afiliación al citado partido político, y posteriormente solicitar autorización para participar en las elecciones municipales asumió de motu proprio su calidad de afiliado, por ende, al ser afiliado a una organización política y pretender postular por otra, ha debido presentar su autorización dentro del plazo legal. Ello teniendo en consideración que en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b)
durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.
4. Respecto a lo señalado, este órgano colegiado estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en cualquiera de las tres oportunidades señaladas, por que no resulta coherente, que si tal documento data de fecha anterior a la notificación de la resolución de inadmisibilidad e inclusive a la presentación de la solicitud de inscripción, no haya sido presentado en su oportunidad, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roger Maquera Lupaca, personero legal titular del movimiento regional Proyecto Político Aquí; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Fabio Estanislao Sarmiento Choque para el Concejo Distrital de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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