9/22/2014

RESOLUCIÓN N° 1349-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 1349-2014-JNE Expediente N° J-2014-01596 AMASHCA - HUARAZ - ANCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0084-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Loyer Efren Quiroz Espada, personero
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash
RESOLUCIÓN N° 1349-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01596
AMASHCA - HUARAZ - ANCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0084-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Loyer Efren Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Dionicio Bautista Gonzales para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 71 y 72), de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de candidatos, requiriendo, respecto al candidato Dionicio Bautista Gonzales, presente la autorización exigida por el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales , aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento) al encontrarse el candidato en mención afiliado al Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, motivo por el cual el referido personero legal, mediante escrito de subsanación (fojas 75
y 76), se remite a los pronunciamientos establecidos en las Resoluciones N° 1491-2006-JNE y N° 4201-2006-JNE, en las que se ha precisado que la exigencia de renuncia o autorización establecida en el artículo 18, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) es únicamente a los afiliados a partidos políticos inscritos, mas no a quienes se encuentran afiliados a movimiento regionales u organizaciones políticas locales.

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE, declaró improcedente la inscripción del candidato Dionicio Bautista Gonzales, por considerar que con los argumentos señalados en su escrito de subsanación no se ha levantado la observación advertida en la resolución de inadmisibilidad.

Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Dionicio Bautista Gonzales, bajo los argumentos de la jurisprudencia señaladas en el escrito de subsanación, por lo que el JEE
incurre en error de interpretación, pues el artículo 18 de la LPP no ha sido modificada.

CONSIDERANDOS
1. En el caso de autos, se advierte que el JEE
mediante la resolución apelada, considera como no subsanada la observación respecto a la autorización expresa que exige el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento de Inscripción, puesto que no ampara los fundamentos de la agrupación política recurrente en su escrito de subsanación referidos a que la exigencia a la renuncia o a la autorización referida, no se aplica a los movimientos regionales. Asimismo, se hace presente que tales fundamentos son los mismos a los señalados en el escrito de apelación.

2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario traer a colación la Resolución N° 718-2014-JNE, de fecha 22 de julio de 2014, que señala que no resulta adecuada una interpretación literal del artículo 18 de la LPP , en tanto la misma contradice la finalidad de las organizaciones políticas en un sistema democrático como el nuestro y, en específico, la finalidad de la regulación de la postulación de sus afiliados en los procesos electorales, debiendo tenerse presente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú; de tal manera que realizar una interpretación restrictiva y literal del artículo 18 de la LPP , llevaría a suponer que solo los partidos políticos compiten en los procesos electorales, o peor aún, que solo estos tienen relevancia en los mismos y que, por tanto, la obligación de solicitar tal autorización solo tiene sentido respecto de estos.

3. En ese sentido, y atendiendo a que la finalidad del deber de solicitar la autorización deviene de la finalidad de canalizar la participación política y representar la voluntad de los ciudadanos, se tiene que no resulta procedente los argumentos del personero legal de la agrupación política recurrente, por lo que estando a que de la consulta detallada de afiliación (fojas 101) se advierte que el candidato Dionicio Bautista Gonzales se encuentra afiliado al Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo desde el 28 de marzo de 2014, este se encontraba en la obligación de adjuntar el original o la copia certificada de la autorización expresa del referido movimiento regional, para que así pueda postular por el Partido Democrático Somos Perú.

4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haberse subsanado la observación advertida por el JEE mediante N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, resulta procedente haber hecho efectivo el apercibimiento de improcedencia decretado en autos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Loyer Efren Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y , en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Dionicio Bautista Gonzales para el Concejo Distrital de Amashca, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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