9/27/2014

RESOLUCIÓN N° 1698-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de

Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 1698-2014-JNE Expediente N° J-2014-02013 PACCHA - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (EXPEDIENTE N° 00190-2014-047) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Liz Edith García Cordero, personera
Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1698-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02013
PACCHA - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (EXPEDIENTE N° 00190-2014-047)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Liz Edith García Cordero, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/ JNE, de fecha 20 de julio de (fojas 81 a 84), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por considerar que existe una incongruencia grave e insubsanable entre la lista registrada en la solicitud de inscripción presentada y el acta de elecciones internas, de fecha 7 de junio de 2014, anexada a la misma, toda vez que la mencionada solicitud registra dos candidatos a regidores que no han sido elegidos en democracia interna y de la mencionada acta de elección interna no se aprecia que haya habido designaciones.

Con fecha 2 de agosto de (fojas 2 a 4), la referida personera legal titular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, principalmente, que el JEE confunde el acta con el acto de elección interna que se celebró arreglada a derecho, pero que, sin embargo, en el acta se cometió por equivocación un error, que se subsana en ese acto, acompañando el acta complementaria del congreso nacional extraordinario para elecciones internas provinciales del aludido partido político en la que se aprecia que hubo designaciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción (fojas 166) presentada por la personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, registra a Loli Ronald Cotera Aquino, como candidato a regidor N° 4, y Rosa María Luis Orihuela, como candidata a regidora N° 5, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Yovana Ruth Balvín Ninahuanca, como candidata a regidora N° 4, y a Serapio Facundo Espíritu Lou, como candidato a regidor N° 5, conforme se advierte del acta del congreso nacional extraordinario para elecciones internas provinciales del aludido partido político, de fecha 7 de junio de (fojas 93 a 162) anexada al escrito de subsanación (fojas 88).

De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente:

Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Cesario Marcelo Sosa Tumialan Cesario Marcelo Sosa Tumialan Regidor 1
Wílmer Rubén Quinto Ninahuanca Wílmer Rubén Quinto Ninahuanca Regidor 2 Eddy Willy Egoávil Díaz Eddy Willy Egoávil Díaz Regidor 3 Daysi Yuddy Jurado Cosme Daysi Yuddy Jurado Cosme Regidor 4
Loli Ronald Cotera Aquino (no figura en el acta de elección)
Yovana Ruth Balvín Ninahuanca Regidor 5
Rosa María Luis Orihuela (no figura en el acta de elección)
Serapio Facundo Espíritu Lou 4. Conforme al artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento de inscripción, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que al presentar como regidores N° 4 y N.° 5 a dos candidatos que no fueron elegidos en elecciones internas, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción; en tal virtud, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

5. Con respecto al acta complementaria del congreso nacional extraordinario para elecciones internas provinciales al acta de elecciones internas, sin fecha (pues en ella se señalan dos reuniones de delegados, de fechas 7 y 12 de junio de 2014), en la cual se registra a Loli Ronald Cotera Aquino, como candidato a regidor N° 4, y a Rosa María Luis Orihuela, como candidata a regidora N° 5, en correlación con lo precisado en la solicitud de inscripción de lista (fojas 166), la cual fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

6. En efecto, este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, estos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados, oportunamente, en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

7. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con el escrito de subsanación, de fecha 17 de julio de (fojas 88), únicamente el acta del congreso nacional extraordinario para elecciones internas provinciales, de fecha 7 de junio de (fojas 93 a 162), no corresponde valorar en esta instancia el acta complementaria presentada con el recurso de apelación, mediante la cual se rectifican los nombres y números de DNI de los candidatos a regidores N° 4 y N°5, más aún si se tiene en consideración a) que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que, la recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente y b) que la misma no presente fecha y hora en que ha sido levantada.

8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liz Edith García Cordero, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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